REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BH02-X-2005-000037
Vista la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 11 de mayo de 2.005 sobre un inmueble distinguido como una Parcela de terreno N° 07, ubicada en la Calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie aproximada de Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (875 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Parcela N° 06; SUR: Parcela N° 08; ESTE: Su frente con Calle Arismendi y OESTE: Su fondo con parcela N° 02, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, bajo el N° 07, Tomo Tercero, Protocolo Primero, folios 40 al 44, Cuarto Trimestre del año 2.004, de fecha 18 de octubre de 2.004; y lo construido sobre ella, un edificio en fase de construcción denominado “Residencias Barbara Cristina”, realizada por el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., en fecha 19 de mayo de 2.005, y Vista asimismo el escrito de fecha 20 de mayo de 2.005, suscrito por la ciudadana KATYS JOSEFINA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.578.821, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Rissa, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero0 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre del 2.003, bajo el Nº 63, Tomo 156-A-PRO y su posterior modificación por ente ese mismo Registro en fecha 02 de abril de 2.004, bajo el Nº 37, Tomo 46-A-PRO, debidamente asistida por el Abogada Narcisa Elena Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.699, en la cual se opone a la a la medida preventiva decretada, el Tribunal al respecto observa:
En fecha 11 de mayo de 2.005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decreto de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Parcela de terreno N° 07, ubicada en la Calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie aproximada de Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (875 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Parcela N° 06; SUR: Parcela N° 08; ESTE: Su frente con Calle Arismendi y OESTE: Su fondo con parcela N° 02, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, bajo el N° 07, Tomo Tercero, Protocolo Primero, folios 40 al 44, Cuarto Trimestre del año 2.004, de fecha 18 de octubre de 2.004; y lo construido sobre ella, un edificio en fase de construcción denominado “Residencias Barbara Cristina”, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano OMER ATILIO ESIS MARTINEZ en contra de la EMPRESA CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A, la cual fue debidamente participada al Registrador Subalterno del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui mediante oficio Nº 589-05 de esa misma fecha.-
En fecha 16 de mayo de 2.005 se recibió oficio Nº 0517, proveniente del Registrador Subalterno del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en el cual participan que fue estampada La Medida decretada en el documento protocolizado por ante ese Registro en fecha 18 de octubre de 2.004, bajo el N° 07, folios 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.004, constante de Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (875 mts2), numero catastral 07-02-02-04, ubicada en la Calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Asimismo informo que la medida decretada fue estampada en el documento protocolizado en fecha 10 de mayo de 2.005, bajo el 46, folios 327 al 332, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del Año en curso, en donde la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., representada por el ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de Presidente le vende a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria RISSA, C.A., representada por su Presidente la ciudadana KATYS JOSEFINA BELLORIN RODRIGUEZ, C.A., la mencionada parcela de terreno.- Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2.005, se recibió Oficio 0533 proveniente del Registrador Subalterno del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en el cual participan que en el oficio Nº 0517 de fecha 11 de mayo de 2.005 por error se agrego los datos equivocados del documento de propiedad, protocolizados en fecha 10 de mayo de 2.005, siendo los correctos bajo el Nº 19 folios 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año en curso.-
En fecha 19 de mayo de 2.005 compareció el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A. y presento escrito de oposición a la medida decretada alegando que la misma no se ajusta a derecho por cuanto el inmueble sobre el cual recae la medida no le pertenece a su representada, como también no consta en el expediente que el demandante probara que existe un riesgo manifiesto o que introdujera el documento de propiedad debidamente certificado, aunado a que el mismo no constituyo caución o garantía suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte en fecha 20 de mayo de 2.005 compareció la ciudadana KATYS JOSEFINA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.578.821, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Rissa, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero0 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre del 2.003, bajo el Nº 63, Tomo 156-A-PRO y su posterior modificación por ente ese mismo Registro en fecha 02 de abril de 2.004, bajo el Nº 37, Tomo 46-A-PRO, debidamente asistida por el Abogada Narcisa Elena Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.699, en la cual se opone a la medida preventiva decretada alegando que su representada es la legítima propietaria de la parcela de terreno objeto de la medida, y que la misma no es parte en el presente juicio.-
Mediante escrito de fecha 23 de mayo del 2.005, el abogado MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de autos, presento escrito de pruebas relacionadas a la presente oposición.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por auto de fecha 24 de mayo de 2.005 mediante cual ordeno Visto el oficio N° 0517 de fecha 11 de Mayo de 2005, emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y vista asimismo la diligencia de fecha 19 de Mayo de 2005, suscrita por el abogado MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de autos, en consecuencia, oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de ratificarle que ese Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2005, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: “Una parcela de terreno N° 07, ubicada en la Calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie aproximada de Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (875 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Parcela N° 06; SUR: Parcela N° 08; ESTE: Su frente con Calle Arismendi y OESTE: Su fondo con parcela N° 02, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, bajo el N° 07, Tomo Tercero, Protocolo Primero, folios 40 al 44, Cuarto Trimestre del año 2.004, de fecha 18 de octubre de 2.004; y lo construido sobre ella, un edificio en fase de construcción denominado “Residencias Barbara Cristina”.- En esa misma fecha el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo la contenida en el particular primero la cual fue negada su admisión.-
En fecha 25 de mayo de 2.005, compareció el abogado MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de autos, y presento escrito de promoción de pruebas las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 30 de los corrientes mes y año.- En esa misma fecha compareció el abogado JULIO CERSAR ZABALETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas el día 31 de mayo de 2.005.-
En fecha 01 de junio de 2.005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se traslado y constituyo en la sede del Registro inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui a los fines de realizar la inspección judicial promovida en la cual se dejo constancia de los particulares promovidos.-
Por auto de fecha 02 de junio de 2.005 el Juzgado Aquo fijo oportunidad para que diera lugar a la inspección Judicial promovida por el Abogado Julio Zabaleta, en su carácter de autos.- en esa misma fecha el ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de autos, presento escrito consignando pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- Posteriormente el día 03 de junio de 2.005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se traslado y constituyo en la Calle Arismendi, Parcela Nº 07, al Lado del Hotel Puerto Sol, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui a los fines de realizar la inspección judicial promovida en la cual se dejo constancia de los particulares promovidos.-
Ahora bien, de las oposiciones realizadas por el Abogado por MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., y por la ciudadana KATYS JOSEFINA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.578.821, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Rissa, C.A., debidamente asistida por el Abogada Narcisa Elena Rodríguez, todos plenamente identificados, observa este sentenciador que ambas oposiciones se basan principalmente en el hecho de que la medida preventiva recae sobre un inmueble que no pertenece a la parte demandada, pues a criterio de este sentenciador los hechos denunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., mediante el cual ataca el documento en que fundamente su acción el actor, los mismos son medios de defensa que ataca directamente al fondo del presente juicio y solo debe ser considerado y decidido en su oportunidad procesal correspondiente, relacionada a la sentencia definitiva del presente juicio. Así queda establecido.-
Por otra parte, el apoderado de la demandada alego que la parte actora no constituyo caución o garantía suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido este sentenciador deja asentado que el referido artículo faculta al juez de la causa a decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezcan y constituyan caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, y en el caso de marras, no consta en autos que la parte demandante haya ofrecido ni mucho menos constituido caución alguna pues el juez que conocía la misma considero llenos los extremos de Ley, haciendo entonces improcedente la aplicación del referido artículo.- Así se declara.-
Asimismo, en atención a lo relacionado con la falta de medios de prueba que constate la existencia del riesgo manifiesto, el Tribunal que conocía el presente expediente considero llenos los extremos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil a los fines de decretar la medida, tal y como fue declarado anteriormente, consideraciones que difiere este sentenciador pues el documento en el cual se basa la presente acción es un documento privado que para la fecha de su presentación no tenía esa cualidad de reconocido, por lo que no encuadraba dentro de los supuestos de hechos contenidos en el referido dispositivo legal para la procedibilidad de la medida decretada.- Así se declara.-
Ahora bien, de lo alegado por la parte demandada y la tercera opositora, relacionada a la titularidad del inmueble objeto de la presente medida preventiva, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente a través del oficio Nº0517 de fecha 11 de mayo de 2.005, el Registrador Inmobiliario del Municipio Urbaneja Participo que el lote de terreno objeto de la medida fue vendido por MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A. a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RISSA, C.A. representada por su Presidente la ciudadana KATYS JOSEFINA BELLORIN, mediante documento de fecha 10 de mayo de 2.005 anotado bajo el Nº 19 folios 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo 6, segundo Trimestre del año 2.005.- Así se declara.-
Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente.
“Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos previstos en el artículo 599.”
Así las cosas, de la norma anteriormente transcrita encontramos que las medidas preventivas deben ser ejecutadas sobre bienes propiedad de la parte contra quien se libre, encontrando como excepción a dicha regla la medida de secuestro. En el caso de marras nos encontramos en presencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar la cual a pesar de haber sido decretada en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., el bien inmueble afectado se encuentra dentro del patrimonio activo de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RISSA, C.A., siendo esta la titular del derecho de propiedad del mismo, por lo que de conformidad con la norma adjetiva anteriormente señala este sentenciador encuentra debidamente demostrado los requisitos de procedibilidad para la declaratoria afirmativa a la oposición formulada por la parte demandante y la tercera opositor como en efecto se declara.-
DECISION
Por las Razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de 2.005 sobre un inmueble distinguido como una Parcela de terreno N° 07, ubicada en la Calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie aproximada de Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (875 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Parcela N° 06; SUR: Parcela N° 08; ESTE: Su frente con Calle Arismendi y OESTE: Su fondo con parcela N° 02, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, bajo el N° 07, Tomo Tercero, Protocolo Primero, folios 40 al 44, Cuarto Trimestre del año 2.004, de fecha 18 de octubre de 2.004; y lo construido sobre ella, un edificio en fase de construcción denominado “Residencias Barbara Cristina” interpuesta por el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., y por la ciudadana KATYS JOSEFINA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.578.821, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Rissa, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero0 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre del 2.003, bajo el Nº 63, Tomo 156-A-PRO y su posterior modificación por ente ese mismo Registro en fecha 02 de abril de 2.004, bajo el Nº 37, Tomo 46-A-PRO, debidamente asistida por el Abogada Narcisa Elena Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.699, en consecuencia, se SUSPENDE, la referida medida y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la debida nota en los documentos protocolizados por ante ese Registro en fecha 18 de octubre de 2.004, bajo el N° 07, folios 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.004 y el documento debidamente protocolizado en 10 de mayo de 2.005, bajo el Nº 19 folios 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año en curso.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2008.- 198º y 149º.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejia El Secretario Acc,
Abg. José Alberto Figuera
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