REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2005-000519

PARTE DEMANDANTE: OMER ATILIO ESIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.715.483, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.193.381 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.548.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, Tomo A-8 de fecha 11 de Septiembre de 2.004, representada en la persona de de su Presidente, ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.772.298, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: TOMAS ANTONIO CASTELLANO y WILMAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.301.220 y 8.348.320 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.348 y 83.791, respectivamente.-
JUICIO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO

Se inicia el presente juicio por Resolución de Contrato, intentado por el ciudadano OMER ATILIO ESIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.715.483, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, a través de apoderado Judicial abogado JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.548 en contra de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 13, Tomo A-8, de fecha 11 de Febrero de 2004, representada en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.772.298, de este domicilio, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de mayo de 2.005, ordenando así el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la misma.-
Alega el apoderado de la parte actora que su poderdante en fecha 26 de febrero de 2.005 celebró un contrato de Opción de Compra con la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., en el cual el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.772.298, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, anteriormente señalada, le vendería a su mandante, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, la cual se encuentran a nombre de la referida sociedad mercantil. Igualmente ambas partes, según el actor, se obligaron a constituir en un lapso de 15 días como fecha máxima, a partir de la firma del precitado contrato, una compañía anónima, a la cual se le traspasaría, todos los derechos que tiene su representada en la parcela de terreno y el edificio en construcción que existe sobre ella. El precio de la venta de los derechos, es decir de la parcela de terreno y lo construido sobre ella, era la cantidad de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares, los cuales serían cancelados en partes iguales, es decir Seiscientos Millones de Bolívares Cada uno.- El ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, cancelaría su parte traspasando los derechos que poesía en la empresa Constructora Cristina Mar, C.A. a nombre de la nueva compañía y su mandante ciudadano Omer Atilio Esis Martínez, cancelaría su parte de la siguiente manera: a)Trescientos Setenta Millones al momento de Protocolización del documento de venta por ante el Registrador Inmobiliario respectivo, b) Doscientos Treinta Millones de Bolívares, pagaderos de la siguiente manera: Ciento Quince Millones en el lapso de tres meses contados a partir de la firma de contrato de opción de compra, y Ciento Quince Millones en el lapso de seis meses con contados a partir de la firma del referido contrato, y en calidad de arras su mandante le entrego al ciudadano Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza, Cheque Nº 00000284 a nombre de su representada Constructora Cristina Mar, C.A., girado contra el Banco Occidental de Descuentos, sucursal Los Palos Grandes, Caracas, por el monto de Cincuenta Millones de Bolívares.-
Continúa explanando los hechos el apoderado judicial del actor alegando que su representado procedió a constituir la nueva compañía, con un capital de Veinte Millones de Bolívares, cuyo capital fue únicamente aportado por él, mediante cheque Nº 00000288 de su cuenta personal del Banco Occidental de Descuentos, sucursal Los Palos Grandes, Caracas, de la cual el demandado de autos, según el actor, movilizo dicho capital y lo invirtió en material de construcción para la construcción de la obra propiedad de Constructora Cristina Mar, C.A.- Asimismo, alude que el ciudadano Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza, en el momento que se introdujeron los documentos de venta al Registro Inmobiliario respectivo, manifestó que había cambiado de parecer y que no quería una garantía personal, sino que exigía que se estableciera una hipoteca en el documento de venta.- Señala igualmente, que en el referido contrato se estableció una cláusula penal, en donde expresamente se explano que si el ciudadano Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza, incumpliere con algunos de los compromisos asumidos en el documento de opción de compra, esto daría derecho a su mandante a considerar el contrato resuelto de pleno derecho, y en consecuencia exigible la devolución de los Cincuenta Millones de Bolívares entregados mediante, Cheque Nº 00000284 del Banco Occidental de Descuentos, sucursal Los Palos Grandes, Caracas, a nombre de su representada Constructora Cristina Mar, C.A., mas la entrega de Cincuenta Millones de Bolívares como justa indemnización por los Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento.-
Finalmente, alega el apoderado actor que inútiles han resultados las gestiones amistosas para lograr que el ciudadano Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza le haga entrega a su mandante del dinero entregado mas la indemnización acordada en el contrato, es por lo que demando a la empresa Constructora Cristina Mar, C.A., en la persona del ciudadano Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza , plenamente identificados, por Resolución de Contrato para que convengan o en su defecto sean condenados, en que el contrato de opción de compra, quedo resuelto de pleno derecho, al no haber cumplido las obligaciones como fueron pactadas entre las partes, y en consecuencia debe hacerle entrega a su mandante de los Cincuenta Millones dados en arras, mas los Cincuenta Millones como justa indemnización establecida.-
En fecha 10 de mayo de 2.005, se ha recibido del abogado Julio Cesar Zabaleta diligencia, consignando documento de venta en original, constate de 1 folio útil y 1 anexo.
En fecha 11 de mayo de 2.005, se apertura cuaderno separado de medida, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Parcela de terreno N° 07, ubicada en la Calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie aproximada de Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (875 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Parcela N° 06; SUR: Parcela N° 08; ESTE: Su frente con Calle Arismendi y OESTE: Su fondo con parcela N° 02, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, bajo el N° 07, Tomo Tercero, Protocolo Primero, folios 40 al 44, Cuarto Trimestre del año 2.004, de fecha 18 de octubre de 2.004; y lo construido sobre ella, un edificio en fase de construcción denominado “Residencias Barbara Cristina”. Librándose así el respectivo oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, con el Número 589-05 de esa misma fecha.-
En fecha 16 de mayo de 2.005, compareció el abogado Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza, actuando en su carácter de autos y presento escrito, mediante el cual se da por citados en la presente demanda, constante de 1 folio útil.-
En fecha 15 de junio de 2.005, compareció el abogado Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza, actuando en su carácter de autos y presento escrito mediante el cual da contestación a la demanda, en el cual opone como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción por existir prohibición expresa de la Ley, al realizar la parte actora la acumulación de acciones incompatibles entre sí, como lo son la acción de cumplimiento y la acción de resolución, por cuanto la parte actora solicita la resolución del contrato y a la vez pide el cumplimiento de la Cláusula penal del referido contrato.- Igualmente, opuso la defensa a fondo relacionada con la falta de cualidad de la accionada, negando, rechazando y contradiciendo la existencia de la causal de resolución de contrato invocada por la parte actora, y menos aún que su representada Constructora Cristina Mar, C.A., este obligada a pagar la cláusula penal.- Asimismo, opuso la inadmisión de la acción por no encontrarse las condiciones necesarias para la resolución, rechazo y contradijo la demanda así como los supuestos de hechos y fundamentos de derecho alegados en el libelo.- Por otra parte, reconvino al ciudadano OMER ATILIO ESIS MARTINEZ, anteriormente identificado, por resolución de contrato.-
En fecha 12 de agosto de 2.005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la reconvención planteada por el Abogado Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza, actuando en su carácter de representante legal de la empresa Constructora Cristina Mar, C.A., emplazando a la parte demandante-reconvenida a dar contestación a la referida reconvención al quinto día de despacho siguiente.-
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida y día contestación a la reconvención negando rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en derecho la misma oponiéndose a que el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 26 de febrero de 2.005 sea resuelto a favor del demandado reconviniente, e igualmente se opuso a que la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares cancelados por su mandante al demandado reconviniente queden como indemnización de daños y perjuicios.-
La Juez Provisional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto auto en fecha 13 de octubre de 2.005, ordenando una reunión conciliatoria entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 18 de octubre de 2.005 el referido Juzgado agrego los escritos de pruebas presentados por las partes del presente juicio, las cuales debidamente admitidas en fecha 04 de noviembre de 2.005.-
Por auto de fecha 08 el Juzgado de la causa, fijo el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación del ciudadano OMER ATILIO ESIS MARTINEZ, a las once de la mañana para que el mismo exhiba los documentos requerido por la contra parte.-
El día 07 de diciembre de 2.005, comparece la Doctora Ida Tineo de Mata, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se inhibo de seguir conociendo la misma por cuanto emitió opinión al fondo de la misma al ciudadano Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza.-
Por auto de fecha 11 de enero de 2.006 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dio entrada al presente asunto y el Juez Suplente Especial del mismo se avoco al conocimiento de causa ordenando la notificación de las partes de su avocamiento.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2.006, se fijo oportunidad para que el ciudadano Marcos Sulbaran, rinda declaraciones e igualmente el ciudadano Omer Atilio Esis Martínez, exhiba los documentos señalados e el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente.-
En fecha 27 de marzo se tomo declaración del ciudadano Marcos Sulbaran, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.485.364.-
El día 05 de abril de 2.006 se llevo a cabo el acto de exhibición de documentos, en el cual compareció el Abogado Julio Cesar Zabaleta, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante-reconvenida y expuso que la parte demandada no menciona ni consigna copia de los documentos que se solicitan sean exhibidos, ni tampoco la dirección donde se hallen los mismos, solicitando no sean apreciada dicha prueba en la definitiva.-
En fecha 17 de Mayo de 2.006, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.-
De conformidad con la establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a valorar el merito de las pruebas ofrecidas en el presente juicio.-

Pruebas de la parte Demandante-Reconvenida:
La documental que corre inserta a los folios 06 al 09, correspondiente a documento de opción de compra suscrito en fecha 26 de febrero de 2.005, entre el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.772.298, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, Tomo A-8 de fecha 11 de Septiembre de 2.004, y OMER ATILIO ESIS MARTINEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.715.483, consignado en original, es un documento privado, el cual no fue desconocido, tachado ni impugnado por el demandado-reconviniente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la opción de compra-venta existente entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A. y OMER ATILIO ESIS MARTINEZ, respectivamente, con los parámetros en los cuales se limitaba el contrato suscrito.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folios 10 correspondiente a copia de planilla de depósito Nº 01379740, de la entidad financiera Bolívar Banco, es un documento privado, el cual no fue desconocido, tachado ni impugnado por el demandado-reconviniente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo del depósito realizado en fecha 04 de marzo de 2.005, en la Cuenta Nº 0150-0515-71-0300000351, a nombre de Proyectos y Edificaciones Viento en Popa, C.A., por la suma de Veinte Millones de Bolívares.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 11 y 12, correspondiente a ejemplar del Diario Mercantil La Voz Judicial de fecha 08 de marzo de 2.005, consignado en original, es un documento privado, el cual no fue desconocido, tachado ni impugnado por el demandado-reconviniente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de publicación de la constitución de la empresa Proyectos y Edificaciones Viento en Popa, (V&P), C.A.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 16 al 20, correspondiente a documento de venta, de una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construida, distinguido con el Nº siete (07), Código Catrastal Nº 03-21-01-UR-02-02-04-00-00-00, el cual a pesar de aparecer suscrito por el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.772.298, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., y la Sociedad Mercantil Proyectos y Edificaciones Viento en Popa, (V&P), C.A., el mismo no se encuentra debidamente firmado por las partes en cuestión, es por lo que este sentenciador lo valora como presunción de su presentación por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, para su protocolización por cuanto el mismo posee sello húmedo del Departamento de Liquidación de Derecho de Registro de dicho Oficina de Registro.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 21 y 22, correspondiente a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Constructora Cristina Mar, C.A., la referida documental fue consignada sin haber sido suscrita por los accionistas intervinientes, aunado a que la misma carece del requisito de Registro por ante el Registro Mercantil correspondiente es por lo que mal podría valorarse dicha documental al estar envueltas de los vicios señalados, es por lo que este sentenciador desecha la misma.- Así se decide
La documental que corre inserta a los folios 25 al 27 correspondiente a copia certificada del Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 13 de abril de 2.005, anotado bajo el Nº 35, Tomo 61 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por su adversario por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la cualidad del Abogado JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.193.381 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.548, como apoderado judicial del ciudadano OMER ATILIO ESIS MARTINEZ.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 33 al 35, correspondiente a Rama de Seguridad para duplicado de cheque y copia del Cheque Nº 00000284 a nombre de su representada Constructora Cristina Mar, C.A., girado contra el Banco Occidental de Descuentos, sucursal Los Palos Grandes, Caracas, por el monto de Cincuenta Millones de Bolívares, así como la documental que corre inserta a los folios 97 y 98, correspondiente a Comunicado de fecha 16 de junio de 2.005, emanado de la Consultaría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, las cuales no fue tachada ni impugnada por el demandado por lo que le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la entrega del referido cheque y del depósito del mismo en la cuenta Nº 01500515750300000287 a nombre de la empresa Constructora Cristina Mar, C.A. de la entidad financiera Bolívar Banco.- Así se declara.-
La Documental que corre inserta a los folios 36 al 42 correspondiente a copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Proyectos y Edificaciones Viento en Popa, (V&P), C.A., la cual no fue tachada ni impugnada por el demandado-reconviniente por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil como demostrativo de los Estatutos relacionada la constitución de la referida Sociedad Mercantil.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 43, correspondiente a copia certificada del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil Proyectos y Edificaciones Viento en Popa, (V&P), C.A., la cual no fue tachada ni impugnada por el demandado-reconviniente por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil como demostrativo de la inscripción de la referida empresa por ante en Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 121 al 128, correspondiente a copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de junio de 2.005, en la cual se dejo constancia que el documento de venta, de una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construida, distinguido con el Nº siete (07), Código Catrastal Nº 03-21-01-UR-02-02-04-00-00-00, fue presentado en fecha 14 de marzo de 2.005, para su respectiva liquidación por lo cual se le asigno la planilla Nº 0103421611, la cual no fue presentada nuevamente al Registro, pero el documento si fue presentado para una nueva liquidación en fecha 10 de mayo de 2.005, asignándole una nueva planilla Nº 0103422712; asimismo se dejo constancia que no fueron cancelados los derechos autónomos o de Registro del referido documento, por lo que al no haberse protocolizo no se recogieron firma alguna; por último se dejo constancia que en fecha 17 de mayo de 2.005 el Juzgado del Municipio Urbaneja de la cual no se pudo tener información pues no dejaron asiento de la misma.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 129 al 136, correspondiente a documento de Venta suscrito entre el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.772.298, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, Tomo A-8 de fecha 11 de Septiembre de 2.004, y la ciudadana KATYS BELLORIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.578.821, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria RISSA, C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 2.003, bajo el Nº 63, Tomo 156-A-PRO y su posterior modificación por ante el mismo Registro en fecha 02 de abril del 2.004, bajo el Nº 37, Tomo 46-A-PRO, el cual fue debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 10 de mayo de 2.005, bajo el Nº 19, folios 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del referido año, es un documento público el cual no fue tachado ni impugnado por su adversario por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la Venta del inmueble constituido por una parcela de terreno signada con Nº siete (07), constante de aproximadamente Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados, mediante el Numero Catrastal 03-21-01-UR-02-02-04-00-00-00, ubicado en la Calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela Nº 06, SUR: Parcela Nº 08, ESTE: Su frente con la calle Arismendi y OESTE: Su fondo con la parcela Nº 02.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 137 al 156, correspondiente a Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui signada con el Nº S-373-05, en la cual se dejo constancia por así haberlo observado que en lugar donde se trasladaron señalado por el solicitante identificado con Nº siete (07), constante de aproximadamente Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados, mediante el Numero Catrastal 03-21-01-UR-02-02-04-00-00-00, ubicado en la Calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se pudo verificar que existía un edificio en construcción y se leía en la fachada principal una Valla informativa que decía “Residencias Barbara Cristina”; asimismo dejaron constancia, debidamente asesorados por una practico que en el referido edificio se observaron ocho niveles y siete placas vaciadas.- Así se declara.-
Las documentales que corren insertas a los folios 157 al 160, correspondientes a copia de cheque Nº 51066198 emitido contra la cuenta Nº 01050136931136029915 perteneciente al ciudadano DAVID BONILLA ESCALANTE, del Banco Mercantil, Banco Universal, a favor de la Constructora Cristina Mar, C.A. por un monto de Dos Millones de Bolívares; Recibo emitido por la Constructora Cristian Mar, C.A. relacionado al Cheque anteriormente señalado; copia de cheque Nº 31000087 emitido contra la cuenta Nº 01500515750300000287 perteneciente a la Constructora Cristina Mar, C.A. de la entidad Financiera Bolívar Banco, a favor del ciudadano DAVID BONILLA ESCALANTE, por un monto de Dos Millones de Bolívares y escrito mediante el cual el ciudadano DAVID BONILLA ESCALANTE, solicita le sea devuelto el monto entregado en calidad de reserva por la futura venta de un apartamento de Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados, el cual formara parte integrante del Edificio en construcción residencias Barbara Cristina, dichas documentales no guardan relación directa con alguna de las pretensiones de la parte actora en el presente juicio, pues el objeto por el cual fueron aportadas al juicio no son demostrados con los mismos, debido a que el demandante reconvenido actúa en el documento que corre inserto al folio 160 mediante autorización que le hiciera el Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Cristian Mar, C.A., mas no dentro de alguna función propia relacionada a la sociedad existente entre las partes del presente juicio, es por lo que este sentenciador desecha dichas documentales. Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 161 al 167, correspondiente al Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Rissa, C.A., llevada a cabo en fecha 19 de agosto de 2.004, Registrado bajo el Nº 46, Tomo 140-A PRO de fecha 20 de agosto de 2.004 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la misma no fue tachada ni impugnada por el demandado por lo que se atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo del nombramiento del ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, como Gerente Administrativo de la referido empresa con sus respectivas atribuciones.- Así se declara.-
La testimonial realizada por el ciudadano MARCOS JOSE SULBARAN SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.485.364, en fecha 27 de marzo de 2.006, a pesar de que la misma no presenta contradicción entre si, es criterio sostenido que la misma requiere ser comparada con otro testigo pues la simple declaración realizada por una persona no es prueba fehaciente de los hechos por el declarados, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil este sentenciador desestima dicha declaración y no le otorga ningún valor probatorio.- Así se decide.-
Pruebas de la Parte Demandada-Reconvenida:
La documental que corre inserta a los folios 77 al 84, correspondiente a escrito de promoción de pruebas presentado por Abogado Julio Cesar Zabaleta Santaella, en el expediente signado con el Nº BH02-X-2005-000037, contentivo del Cuaderno Separado de Medidas del presente juicio, al respecto este sentenciador considera que la referida documental no constituye prueba alguna pues en el mismo simplemente se ofrecen una serie de pruebas relacionadas a la oposición de la medida preventiva decretada en el presente Juicio.- Así queda establecido.-
La documental que corre inserta a los folios 85 al 87, correspondiente a documento de venta, de una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construida, distinguido con el Nº siete (07), Código Catrastal Nº 03-21-01-UR-02-02-04-00-00-00, el cual a pesar de aparecer suscrito por el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.772.298, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., y la Sociedad Mercantil Proyectos y Edificaciones Viento en Popa, (V&P), C.A., el mismo no se encuentra debidamente firmado por las partes en cuestión, es por lo que este sentenciador lo valora como presunción de su presentación por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, para su protocolización por cuanto el mismo posee sello húmedo del Departamento de Liquidación de Derecho de Registro de dicho Oficina de Registro.- Así se declara.- La documental que corre inserta a los folios 88 al 92, correspondiente a acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 2.005, la cual fue debidamente valorada anteriormente por cuanto la misma corre inserta a los folios 121 al 125 de presente expediente.- Así se declara.-
Puntos Previos
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda opuso como punto previo, la inadmisibilidad de la acción por existir prohibición expresa de la Ley, al realizar la parte actora la acumulación de acciones incompatibles entre sí, como lo son la acción de cumplimiento y la acción de resolución, por cuanto la parte actora solicita la resolución del contrato y a la vez pide el cumplimiento de la Cláusula penal del referido contrato.- En este sentido, este sentenciador considera que si bien es cierto que la presente acción persigue la resolución de un contrato, y al ser decretada dicha resolución de manera judicial dejaría de tener vigencia el mismo y quedarían liberadas las partes intervinientes de sus respectivas obligaciones, no es menos cierto que la cláusula penal es la sanción que se le impone a la parte que incumple con sus obligaciones contractuales y que impiden la adecuada realización del contrato, aunado a que la misma no es una obligación directa de alguna de las partes por lo que si ambas partes cumplen con sus obligaciones no procedería la referida cláusula, es por lo que ha de concluirse que la cláusula penal no origina acción como tal pues la misma es simplemente una sanción, originando entonces la improcedibilidad de lo opuesto por el demandado relacionado con la inadmisibilidad de la presente acción.- Así se declara.-
Igualmente opuso la defensa a fondo relacionada con la falta de cualidad de la accionada, negando, rechazando y contradiciendo la existencia de la causal de resolución de contrato invocada por la parte actora, y menos aún que su representada Constructora Cristina Mar, C.A., este obligada a pagar la cláusula penal, pues quien se encuentra obligado en dicha cláusula es el ciudadano Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza y no su representada Constructora Cristina Mar, C.A. Así las cosas quien aquí decide observa del contrato de opción de compra venta que el ciudadano Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza, actuó en el mismo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Cristina Mar, C.A., y no en su propio nombre, por lo que toda declaración realizada en el referido instrumento contractual obligaba a dicha persona jurídica, en todas y todas una de sus cláusulas, teniendo entonces plena cualidad en el presente juicio, originando así la improcedibilidad de la oposición de falta de cualidad alegada por el demandado de autos. Así se declara
De la Reconvención
La parte demandada a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación de demanda reconvino al demandante de autos OMER ATILIO ESIS MARTINEZ, con la finalidad de Resolver el contrato objeto del presente juicio, y a criterio de este Sentenciador, siendo ésta una las pretensiones del actor, nos encontramos un taxito convenimiento por parte del demandado de autos, en relación a la Resolución del Contrato al cual se encuentran vinculados, quedando entonces la controversia planteada en determinar el sujeto interviniente en la relación contractual que incumplió con su obligación, haciendo nacer el derecho de la contraparte de solicitar la resolución del contrato y por ende obligado a pagar la respectiva cláusula penal estipulada en el mismo.- Y así se declara.-

Razones de hecho y de derecho
La presente acción se encuentra enmarcada en la Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito en fecha 26 de febrero de 2.005, por el ciudadano OMER ATILIO ESIS MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., representada en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, la cual se encuentran a nombre de la referida sociedad mercantil.
Alego el actor que ambas partes, se obligaron a constituir en un lapso de 15 días como fecha máxima, a partir de la firma del precitado contrato, una compañía anónima, a la cual se le traspasaría, todos los derechos que tiene su representada en la parcela de terreno y el edificio en construcción que existe sobre ella. Continúa explanando los hechos el apoderado judicial del actor alegando que su representado procedió a constituir la nueva compañía, con un capital de Veinte Millones de Bolívares, cuyo capital fue únicamente aportado por él, mediante cheque Nº 00000288 de su cuenta personal del Banco Occidental de Descuentos, sucursal Los Palos Grandes, Caracas, todo ello quedo debidamente demostrado a través del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Proyectos y Edificaciones Viento en Popa, (V&P), C.A., así como de la copia de planilla de deposito Nº 01379740, de la entidad financiera Bolívar Banco y del ejemplar del Diario Mercantil La Voz Judicial de fecha 08 de marzo de 2.005.- Así se declara.-
El precio de la venta de los derechos, es decir de la parcela de terreno y lo construido sobre ella, era la cantidad de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares, los cuales serían cancelados en partes iguales, es decir Seiscientos Millones de Bolívares Cada uno.- El ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, cancelaría su parte traspasando los derechos que poesía en la empresa Constructora Cristina Mar, C.A. a nombre de la nueva compañía y su mandante ciudadano Omer Atilio Esis Martínez, cancelaría su parte de la siguiente manera: a)Trescientos Setenta Millones al momento de Protocolización del documento de venta por ante el Registrador Inmobiliario respectivo, b) Doscientos Treinta Millones de Bolívares, pagaderos de la siguiente manera: Ciento Quince Millones en el lapso de tres meses contados a partir de la firma de contrato de opción de compra, y Ciento Quince Millones en el lapso de seis meses con contados a partir de la firma del referido contrato, y en calidad de arras su mandante le entrego al ciudadano Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza, Cheque Nº 00000284 a nombre de su representada Constructora Cristina Mar, C.A., girado contra el Banco Occidental de Descuentos, sucursal Los Palos Grandes, Caracas, por el monto de Cincuenta Millones de Bolívares, esto ultimo debidamente demostrado en autos a través de la Rama de Seguridad para duplicado de cheque y copia del Cheque Nº 00000284 a nombre de su representada Constructora Cristina Mar, C.A., girado contra el Banco Occidental de Descuentos, sucursal Los Palos Grandes, Caracas, por el monto de Cincuenta Millones de Bolívares, así como el Comunicado de fecha 16 de junio de 2.005, emanado de la Consultaría Jurídica del Banco Occidental de Descuento.- Así se declara.-
Asimismo, alude que el ciudadano Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza, en el momento que se introdujeron los documentos de venta al Registro Inmobiliario respectivo, manifestó que había cambiado de parecer y que no quería una garantía personal, sino que exigía que se estableciera una hipoteca en el documento de venta, incumpliendo así con las obligaciones como fueron pactadas entre las partes, hecho este que no logro demostrar la parte demandante durante el desarrollo del presente juicio. Y así se declara.-
Establece el contrato objeto del presente juicio lo siguiente:
“…Todos los gastos que se ocasionen con motivo de la presente negociación Protocolización, honorarios de Abogados, impuestos nacionales y municipales, hasta su definitiva culminación, será por cuenta exclusiva de ambos socios, pero en el momento de la erogación, la pagara solo el socio OMER ESIS, descontándole posteriormente de sus ganancias, su cuota parte al socio MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, por este concepto…”.-

En la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de junio de 2.005, se dejo constancia que el documento de venta, de una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construida, distinguido con el Nº siete (07), Código Catrastal Nº 03-21-01-UR-02-02-04-00-00-00, fue presentado en fecha 14 de marzo de 2.005, para su respectiva liquidación en lo cual se le asigno la planilla Nº 0103421611, no siendo presentada nuevamente al Registro, pero el documento si fue presentado para una nueva liquidación en fecha 10 de mayo de 2.005, asignándole una nueva planilla Nº 0103422712; asimismo se dejo constancia que no fueron cancelados los derechos autónomos o de Registro del referido documento, por lo que al no haberse protocolizo no se recogieron firma alguna, demostrándose así el incumplimiento de la obligación de pagar derechos autónomos o de Registro del referido documento para su protocolización oportuna según lo estipulado en el contrato de opción de compra venta por parte del demandante-reconvenido ciudadano Omer Atilio Esis Martínez.- Así se declara.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR, la presente demanda por Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano OMER ATILIO ESIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.715.483, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, a través de apoderado Judicial abogado JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.548 en contra de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 13, Tomo A-8, de fecha 11 de Febrero de 2004, representada en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.772.298.- Y así se decide.-
Segundo: CON LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A., en contra del ciudadano OMER ATILIO ESIS MARTINEZ, en consecuencia se condena al ciudadano OMER ATILIO ESIS MARTINEZ al Pago de la Cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,ºº) correspondientes a la Cláusula Penal del Contrato de opción de compra-venta de fecha 26 de febrero de 2.005, los cuales corresponden a los entregados en calidad de marras mediante Cheque Nº 00000284 a nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Cristina Mar, C.A., girado contra el Banco Occidental de Descuentos, sucursal Los Palos Grandes, Caracas.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, Sellada y firmada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos días del mes de Octubre del año Dos Mil ocho (2.008).- 198° y 149°
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejia.-
El Secretario Acc.

Abg. José Alberto Figuera L.
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am) se publico la anterior sentencia.- Conste.-
El Secretario Acc.-