REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-X-2008-000025
Por recibidas las actuaciones que anteceden relacionadas con la inhibición planteada por la abogada SANDRA ROJAS MORENO, en su carácter de Jueza del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda por Desalojo, presentada por el ciudadano WILLIAMS JOSE BRITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 8.347.573, domiciliado en la Urbanización Bucare I, Sector Pamatacualito, casa No. 43, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados GIMI BITTAR Y KIMARA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.927 y 98.203, respectivamente; contra ZENON VILLARROEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 4.363.505.-
Consta en estas actuaciones, que en fecha 22 de septiembre de 2008, la antes mencionada Jueza, procedió a inhibirse de conocer de la presente causa, conforme se evidencia de acta de esa misma fecha, por estar incursa, a su decir, en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.-
A tal efecto, observa este Tribunal de alzada que la Juez inhibida expuso;
“El presente expediente corresponde a una acción por Desalojo.- en fecha 29 de abril del 2008, dictaron sentencia de cuestión previa, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en el cual declaró: PUNTO PREVIO: En lo que se refiere a la cuestión previa opuesta como defecto de forma de la demanda…declara CON LUGAR… la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA….referente a la Prohibición de la Ley, de admitir la Acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…. declara CON LUGAR …”
Por auto de fecha 08 de octubre del 2008, este Tribunal le dio entrada y curso legal a la presente solicitud, y fijó el lapso legal para decidir la misma de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; y llegada dicha oportunidad el Tribunal procede a ello bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza inhibida en fecha 22 de septiembre de 2008, dictó una decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, referente al defecto de forma de la demanda y con lugar la referente a la Prohibición de la Ley, de admitir la Acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; la referida funcionaria judicial fundamento tal inhibición en el contenido del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…., esta alzada claramente observa, que la decisión tomada por la jueza de la causa resolvió una cuestión previa opuesta por la parte demandada, que debía resolverse antes de entrar a decidir el fondo del asunto, observándose también en el caso puesto bajo estudio de este sentenciador, esta nunca antes de decidir dicha incidencia, manifestó haber emitido opinión sobre ella, sino que simplemente la decidió, no pudiéndose considerarse como que emitió opinión sobre lo principal del pleito, al decidir la referida cuestión previa, como erróneamente lo estableció la inhibida en su escrito de informe al establecer que la cuestión previa “opuesta en la Prohibición de la Ley, de admitir la Acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, siendo tal y como lo estableció en la parte narrativa en su decisión, que tal cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda, la parte demandada solicitó que se decidiera como punto previo a la sentencia; por lo que se considera que la ciudadana Jueza del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no emitió opinión sobre el fondo del asunto que le toca decidir, no encontrándose incursa en ninguna causal de inhibición. Así se decide.
Por todo lo antes dicho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada, conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2008.- Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejìa.- El Secretario Acc,
Abg. Josè Figuera Leyba.-
En esta misma fecha, siendo la 09:21 a.m, se dictó y publicó la sentencia anterior, previa las formalidades de Ley.- Conste.
El Secretario Acc,
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