REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2006-001682



DEMANDANTE: RUTH VALERIO NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.391.135, domiciliada en San Diego, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en su condición de socia de la Sociedad Mercantil LICORERIA, RESTAURANT Y CENTRO HIPICO SANTA BARBARA, C.A.



DEMANDADO: MANUEL EDUARDO ROJAS URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.688.846 y domiciliado en la Calle Sucre N° 138 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en su condición de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil LICORERIA, RESTAURANT Y CENTRO HIPICO SANTA BARBARA, C.A.


MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-






En fecha 26 de septiembre de 2006, se interpuso la presente demanda por Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana RUTH VALERIO NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.391.135, domiciliada en San Diego, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en su condición de socia de la Sociedad Mercantil LICORERIA, RESTAURANT Y CENTRO HIPICO SANTA BARBARA, C.A. a través de su Apoderado judicial abogado Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376 en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO ROJAS URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.688.846 y domiciliado en la Calle Sucre N° 138 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en su condición de Gerente de Operaciones de la mencionada Sociedad Mercantil; quien en su libelo de demanda expuso:
En fecha 07 de mayo de 1999, su poderdante constituyó una sociedad mercantil conjuntamente con el ciudadano MANUEL EDUARDO ROJAS URRIETA, cuya copia certificada consignó marcada “A”, la cual se encuentra asentada bajo el N° 33, Tomo A-34 de los Libros llevado por el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en cuyos Estatutos se determinó un capital de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares; que cada uno de los socios es propietario del Cincuenta por Ciento (50%) de la Acciones; que el citado negocio era administrado conjuntamente entre ambos, que desde el 19 de agosto del 2003, su poderdante se separó del negocio por motivos de salud, , quedándose encargado del negocio en forma absoluta el ciudadano MANUEL EDUARDO ROJAS URRIETA, que no obstante su poderdante siempre acudía al local a realizar actividades que no le causaran problemas con su salud, y el mencionado ciudadano realizaba la administración del negocio.- Que en fecha posterior le manifestó a su poderdante que no le iba a dar mas nada del negocio y hasta la presente fecha su poderdante no ha visto ni un bolívar más del producto de su participación accionaria, ni de los excedentes que le corresponden.- Que el negocio ha mantenido sus actividades sin interrupción y el citado ciudadano se ha negado en todo momento hacer entrega de lo que por derecho le corresponde a su poderdante y ni siquiera ha querido darle cuenta de lo que se hace en el negocio.- Que el valor accionario se ha visto aumentado ampliamente en virtud de la adquisición de diferentes bienes muebles, cuya lista consignó marcada “G”, el cual alcanza un promedio de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,°°).- Que por todo lo antes expuesto, y en nombre de su poderdante ocurrió ante esta autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar como en efecto lo hizo la intimación del ciudadano MANUEL EDUARDO ROJAS URRIETA, para que de manera voluntaria rinda las cuentas del lapso comprendido desde el 19 de agosto del 2003 hasta la fecha de presentación de la actual demanda año 2006, y durante el tiempo que dure la presente solicitud; o en su defecto sea obligado por este Tribunal a la presentación de las cuentas.- Estimó la pretensión en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs100.000.000,°°) que corresponde a lo dejado de percibir por su poderdante como socia de la sociedad mercantil supra mencionada, más los beneficios anuales dejados de percibir al cierre del ejercicio fiscal de cada año.- Estableció las costas y costos y honorarios profesionales en un Veinticinco por ciento (25%) sobre el monto de la demanda; y señaló su domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Adjetivo y finalmente solicitó se declarara con lugar en la definitiva con todos los beneficios de Ley.-
Por auto de fecha 13 de octubre del 2006, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, ordenándose librar compulsa, en fecha 24 de noviembre del 2006, compareciendo el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero del 2007, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano Manuel Eduardo Rojas Urrieta.- En fecha 08 de febrero del 2007, compareció el demandado y otorgó poder apud-acta a los abogados Lisbeth Figuera, Sancho Figuera Cumana, Jesús cumana y María Magdalena Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.538, 106.461, 113.697 y 82.560, respectivamente.-
En fecha 21 de febrero del 2007, comparecieron los abogados María Magdalena Hernández y Jesús Tamara Cumana, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de oposición a la rendición de cuentas, todo de conformidad con el artículo 673 del Código de procedimiento Civil, alegando que las cuentas corresponden a períodos distintos a los planteados por la parte demandante; por cuanto es a partir de junio del 2006, que su representado se encarga de la sociedad para tratar de solventar las deudas; que en todo caso rendiría cuentas en el lapso comprendido de junio de 2006 hasta julio del 2006, cuando se produce el cierre definitivo y no como lo señala la demandante; y a tales efectos consignó copia certificada de los Estatutos de dicha Sociedad, se donde se evidencia que la ciudadana RUT LANIA VALERIO NOVA ES LA gerente administrativa.- Que en virtud de que la demandante era la encargada de la administración para ese período, es decir, del 19 de agosto del 2003 a junio del 2006, es ella quien debe rendir las cuentas; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 ejusdem solicitó la admisión de ese escrito que se prosiga por el procedimiento ordinario y se declare SIN LUGAR la rendición de cuentas solicitada; y de conformidad con el artículo 174 ejudem señaló su domicilio procesal.-
En fecha 05 de marzo del 2007, comparecieron los abogados María Magdalena Hernández y Jesús Tamara Cumana, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de contestación a la demanda, cuyos alegatos se dan aquí por reproducidos.-
En fecha 22 de marzo del 2007, compareció el abogado Henry Giral, en su condición de autos, y solicitó se declarara improcedente el escrito de oposición presentado por la parte demandada; se declare extemporánea el escrito de contestación y ordene a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil ha rendir las cuentas conforme lo establecido en la norma.-
En fecha 27 de marzo del 2007, se dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.- En fecha 10 de abril del 2007, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial designado abogado José Campos Carvajal.- En esa misma fecha se admitieron las pruebas y se ordenó su evacuación.-
En fecha 11 de abril del 2007, se dictó auto ordenando efectuar por secretaría cómputo de despacho correspondiente al lapso de oposición, contestación y promoción de pruebas con el objeto de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes. En esa misma fecha se efectuó el cómputo ordenado.- En esa misma fecha se dictó auto dejándose sin efecto las actuaciones realizadas por el Tribunal a partir del día 7 de marzo del 2007 (inclusive) y se ordenó desglosar el escrito de pruebas agregado a los autos y corregir foliatura; lo cual se cumplió en esa misma fecha.-
En esa misma fecha 11 de abril del 2007, se dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada; procediendo este Tribunal admitir las mismas mediante auto de fecha 17 de abril del 2007.-
En fecha 22 de noviembre del 2007, se recibió resultas de comisión emanadas del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contentiva a la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.-
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo en lo Civil Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se ordenó al ciudadano Manuel Rojas Urrieta a rendir las Cuentas en un lapso de 30 días contados a partir de su notificación, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al ciudadano MANUEL EDUARDO ROJAS URRIETA, asimismo; en fecha 15 de febrero de 2008, se repuso la causa al estado en que el Juez Provisorio de ese Tribunal, se avocara al conocimiento de la presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil
En el día de hoy 27 de febrero de 2.008, se procedió a levantar Acta de Inhibición del Juez Provisorio de este Juzgado Segundo en lo Civil Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incurso en la causal número 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de marzo de de 2008, el Juez de este Despacho le dio entrada y el curso legal correspondiente asimismo se avocó al conocimiento de la misma, dándose por notificada la parte actora y ordenándose la notificación de la parte demandada, advirtiéndole que la misma se reanudaría al cuarto (4º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y la misma fue notificada en fecha 02 de junio de 2008.-
En fecha 12 de junio de 2008; la parte actora presento escrito solicitando a este Juzgado declare improcedente la oposición presentada por la parte demandada y se declare extemporáneo el escrito de contestación presentado por la misma.-
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Es menester señalar, que el título que permita formular la pretensión de rendición de cuentas en este juicio, tiene que ser un título auténtico por exigencia expresa del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.- No se exige tal calidad en el título para la defensa del demandado, a los fines de acreditar que ya cumplió con el deber de rendirlas o que no se corresponde con el período o el negocio o los negocios por los cuales se le formula la pretensión, pues para ello sólo se le exige prueba escrita, sin el requerimiento de ser auténtica, por lo que tal prueba podrá constar en documento público, auténtico o privado.- Asimismo, es de señalar, que la demanda se propondrá contra la persona encargada de la administración o gestión de negocios.-
Asimismo, cabe señalar que el demandado al formular oposición, debe fundamentarla en los motivos expresado en la norma antes aludida; para lo cual debe apoyarse en prueba escrita; y en caso de cumplir con tales requisitos se suspenderá el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuándose en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario; pero si tal prueba escrita no se acompaña junto con los motivos de la oposición, se proseguirá el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte demandada al formular oposición al procedimiento de Rendición de Cuentas en el lapso legal para ello, adujo, que las mismas corresponden a periodo distinto a los planteados por la demandante en el libelo de la demanda , por cuanto la ciudadana RUTH LANIA VALERIO NOVA, desde que se constituyó la sociedad fue la única y exclusiva ADMINISTRADORA quien fue designada en el Documento Constitutivo como Gerente Administrativo, que fue ella la encargada de la parte administrativa desde que se inició en mayo de 1.999 hasta junio del 2.006; que fue a partir de junio del 2006 hasta julio del 2006 que él se encargó de la sociedad, por lo que le corresponde, en caso de rendir cuentas, es por el periodo comprendido desde junio del 2006 hasta julio del 2006, que fue cuando se produjo el cierre definitivo de la sociedad; y que a tales efectos consignó copia certificada de los Estatutos de la Sociedad “LICORERIA, RESTAURANT Y CENTRO HIPICO SANTABARBARA, C.A.” debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de mayo de 1.999, anotada bajo el N° 33, Tomo A-34.-
Es Tribunal observar, que en el acta Constitutiva en su Título IV, Disposiciones Transitorias, Artículo 20 fueron designados como Gerente de Producción y Operaciones y Gerente Administrativo, respectivamente, a los ciudadanos MANUEL EDUARDO ROJAS URRIETA Y RUTH LANIA VALERIO NOVA; asimismo observa, que en la referida Acta Constitutiva en su Artículo 13 expresa que el Gerente Administrativo y el Gerente de Producción y Operaciones en forma separada tienen las más amplias facultades de administración y disposición sobre los negocios; de cuyo texto se evidencia que los prenombrados ciudadanos podían administrar la citada sociedad mercantil.-
En tal sentido, la parte demandada en la oportunidad de formular la respectiva oposición a la Rendición de Cuentas intimada, se limitó aportar el Acta Estatutaria de la Sociedad Mercantil “LICORERIA, RESTAURANT Y CENTRO HIPICO SANTABARBARA, C.A.”, de cuyo texto se evidencia que tenía al igual que la parte demandante la facultad de administrar dicha sociedad; en tal sentido al no aportar la prueba auténtica, que demostrara haber rendido las cuentas solicitadas por la actora; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición formulada por el ciudadano MANUEL EDUARDO ROJAS URRIETA, parte demandada en el presente proceso.- Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 675 del Código Adjetivo, ordena al ciudadano MANUEL EDUARDO ROJAS URRIETA, presentar las Cuentas en un plazo de treinta (30) días continuos, en horas de despacho, por si o por medio de apoderados; contados a partir de la constancia en autos de su notificación.- Así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,

Abg. Pedro Rafael Mejia., El Secretario Acc.,

Abg. José Alberto Figuera.-