REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000359
PARTE ACTORA: WILLIAN JOSE SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.237.189.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA JOSE REYES, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 120.537.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
MOTIVO: APELACION (REGULACION DE COMPETENCIA)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Esta alzada recibe el presente recurso en fecha 30 de mayo de 2008, contentivo de la apelación surgida en el juicio contentivo del Cobro (intimación) incoada por la abogada MARIA ELENA CARRION VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.101, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano PEDRO LUIS PEREZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.395.269 en contra del ciudadano WILLIAN JOSE SOTO, sustanciado en el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello previa distribución automática realizada por la U.R.D.D. Civil, avocándose el ciudadano Juez de este Juzgado, al conocimiento de dicho recurso.- En fecha 16 de junio del año 2.008, compareció la ciudadana MARIA ELENA CARRION VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.245.699, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.101, actuando en su condición de Endosatario en procuración del ciudadano PEDRO LUIS PEREZ, identificado en autos, mediante la cual solicita avocamiento al conocimiento de la presente causa.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Cabe destacar que la presente causa se inició mediante la interposición de demanda escrita en fecha 14 de diciembre de 2007, contentiva por Cobro (intimación) incoada por la abogada MARIA ELENA CARRION VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.101, antes identificada, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE SOTO, la cual le correspondió conocer el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dicta sentencia interlocutoria donde declina la competencia al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 29 de enero del 2.008, la admite cuanto ha lugar en derecho.-
Costa en autos, escrito de contestación a la demanda de Cobro de Bolívares, presentado por el ciudadano WILLIAN JOSE SOTO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada LOURDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.558, mediante la cual alega lo siguiente: “….La cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ESTE; alegando que en autos se desprende que la presente demanda, fue planteada por ante el Juzgado de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tomando en consideración la ilegalidad que le otorga la Ley a la letra de cambio consignada con el libelo de demanda, en lo que respecta al territorio donde se emitió la letra de cambio, es decir Barcelona.- Pero en su libelo de demanda, la endosataria en procuración, señala como domicilio del demandado la siguiente dirección: La calle Bermúdez, Casa Numero 39, sector Tierra Adentro Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.- Con vista al señalamiento de la endosataria en procuración, la Juez que conoció la causa DECLINO LA COMPETENCIA, en razón del territorio, por estar supuestamente residenciado el deudor fuera de su ámbito territorial.- Igualmente alega, que de la simple lectura de la letra de cambio consignada y que se pretende demandar se desprende muy claramente que la dirección del librado solamente dice ” … librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a WILLIAN JOSE BRITO. Calle Bermúdez, No. 39.- Tierra Adentro, teléfono 0181-26797-15-0416 5833038- 0414 8219136, C.I. 8.237.182….”
Igualmente alega, que hay que dejar claro, que el instrumento cambiario carece de la formalidad esencial para validez y establecer la jurisdicción del Juzgado que deba conocer la causa.- Esto no fue determinado por la sentenciadora, ya que solamente se limito a aplicar una norma que más adelante se contradice al reconocer que el instrumento fundamental de la acción carece de domicilio expreso.- Por último alega el apelante, que de donde y bajo que circunstancias la sentenciadora, determinó que ese Tribunal es competente para conocer la causa y declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, ya que tampoco hace un examen de cual es realmente la residencia del demandado, para que ésta pueda hacer las veces de domicilio del demandado de a que sitio pertenece el sitio denominado TIERRA DENTRO a los fines de determinar la dirección exacta del deudor y no atribuírsela sin ningún elemento legal y de convicción, ya que se atribuye la facultad de conocer la presente acción a la luz de lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil y señala que en lo referente a las LETRAS DE CAMBIO, (que es el caso que nos ocupa), la doctrina ha sido amplia y clara al determinar que efectivamente, si es deudor carece de domicilio y de residencia, es imposible que éstas puedan ser suplidas, por información que suministre la parte actora en su escrito libelar, ya que es precisamente el domicilio o residencia del deudor lo que marca la jurisdicción para el cobro o cualquiera acción a seguir en contra del deudor y que en virtud de esos razonamientos, es que impugna dicha sentencia y plantea la REGULACION DE COMPETENCIA, por ante los Tribunales competentes; asimismo APELA de la sentencia en referencia con respecto a la declaración de improcedencia a la impugnación al auto de admisión de la presente demanda, ya que insiste, ese auto, el que admitió la demanda, es susceptible de ser revocado por contrario imperio, ya que dice también que el recaudo presentado con el escrito libelar es nulo de toda nulidad y que es bien cierto que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la inadmisibilidad de la demanda por prohibición de la Ley de admitir una acción ya que al revisar los recaudos presentados con su escrito debió percatarse que la letra de cambio carece de uno de los requisitos esenciales para su validez….”-
Ahora bien, una vez vencido todos los lapsos procesales en el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2008, este Tribunal procede a dictar sentencia, todo ello de acuerdo a los términos siguientes:
Se trata de una Apelación contentiva del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el ciudadano WILLIAN JOSE SOTO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril del 2.008, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ESTE, por cuanto la letra de cambio consignada con el libelo de demanda, en lo que respecta al territorio donde se emitió la letra de cambio, es decir en Barcelona, Estado Anzoátegui, pero en el libelo de demanda de la endosataria en Procuración, señala como domicilio del demandado la siguiente dirección: La calle Bermúdez, Casa Numero 39, sector Tierra Adentro Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, el Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apelante WILLIAM JOSE SOTO, identificado en autos, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa con la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa , que:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro procesal por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.-
Asimismo señala el artículo 641 lo siguiente:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.- La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte ”.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de la letra de cambio, que el demandado a través de una manifestación de voluntad señalo como domicilio la calle Bermúdez, No. 39, Tierra Adentro e indica como número telefónico 0281-2679715, de los cuales observa este sentenciador el código de área otorgado por la empresa CANTV a dicho número, corresponde al área metropolitana del Estado Anzoátegui, especialmente los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta del referido Estado y siendo un hecho público y notorio que en el ámbito territorial de los antes referidos Municipios, el sector “Tierra Adentro” corresponde única y exclusivamente al Municipio Sotillo de este estado, es por lo que este sentenciador le atribuye la competencia al Juzgado de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoado por la abogada MARIA ELENA CARRION VASQUEZ, en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano PEDRO LUIS PEREZ GOMEZ, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE SOTO, el cual encuentra residenciado en la localidad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, así se declara.-
-II-
D E C I S I O N
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el ciudadano WILLIAN JOSE SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.237.189, en contra de la sentencia dictada el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril del 2008, en consecuencia declara competente a dicho Juzgado para conocer el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoado por la abogada MARIA ELENA CARRION VASQUEZ, en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano PEDRO LUIS PEREZ GOMEZ, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE SOTO y en consecuencia, CONFIRMA, la decisión dictada por el referido Juzgado en todas y cada una de sus partes.- Así se decide.-
Se condena en costas al ciudadano WILLIAM JOSE SOTO, por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se decide.-
Asimismo notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2.008) .- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejía.- El Secretario Acc,
Abg. José Alberto Figuera L.-
NOTA: En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
El Secretario Acc,
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