REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º



ASUNTO: BP02-R-2008-000629



PARTE ACTORA: AURELIO RAMON QUIAME, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.221.842.


ABOGADAS ASISTENTES: ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA y MARIANGELA VALLEJO GALINDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.330 y 52.116, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI..-


MOTIVO: APELACION




-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta alzada recibe el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano AURELIO RAMON QUIAME, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.221.842, debidamente asistido por el abogado ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA y MARIANGELA VALLEJO GALINDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.330 y 52.116, respectivamente, en fecha 22 de septiembre de 2008, contentivo de la apelación surgida en el juicio contentivo por DESALOJO incoado por el ciudadano AURELIO RAMON QUIAME en contra del ciudadano HERMES ANTONIO TAYUPE ZUTA, procedente del Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello previa distribución automática realizada por la U.R.D.D. Civil, dándole entrada en fecha 22 de septiembre del año 2.008, y fijando oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:

Cabe destacar que la presente causa se inició mediante la interposición de demanda por DESALOJO incoado por el ciudadano AURELIO RAMON QUIAME en contra del ciudadano HERMES ANTONIO TAYUPE ZUTA, por ante el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde fue admitida por auto de fecha 05 de junio del año 2.008; alegando el ciudadano AURELIO RAMON QUIAME, identificado en autos, en su escrito de apelación, lo siguiente: “….En vista de que en fecha 05-08-2008, el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró improcedente la demanda que por desalojo intentó por ante el referido Juzgado en contra del ciudadano HERES ANTONIO TAYUPE ZUTA, también identificado en autos, APELA formalmente contra la preindicada decisión, ya que la misma lesiona su pretensión, hace nugatorio su derecho, vulnera el principio constitucional de la celeridad procesal así como también colide con lo estatuido en la Ley Sobre Simplificación de Tramites Administrativos en su artículo 14; asimismo alega que en la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento impulsada por el ciudadano HERMES ANTONIO TAYUPE ZUTA, por ante ese mismo Tribunal y signado con la nomenclatura 08-06-01, se dio por notificado y al mismo tiempo reconoció el instrumento que en copia fotostática contiene la convención arrendaticia que rige las relaciones contractuales entre él mismo y el ciudadano HERMES ANTONIO TAYUPE ZUTA y el cual riela en el presente expediente de desalojo …”.-

En fecha 30 de septiembre del año 2.008, comparecen por ante este Juzgado, los abogados MARIANGELA VALLEJO GALINDO y ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 94.330 y 52.116, respectivamente, en su carácter de autos y consigna escritos de informes.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este sentenciador pasa a realizarlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de agosto del año 2.008, el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emite auto, mediante la cual declaro INPROCEDENTE la demanda de Desalojo, presentada por el ciudadano AURELIO RAMON QUIAME, debidamente asistido por los abogados MARIANGELA VALLEJO GALINDO y ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 94.330 y 52.116, respectivamente, por cuanto el accionante consigno anexo al libelo, copia simple del contrato de arrendamiento, lo cual a criterio de ese Juzgado, debió de consignar contrato de arrendamiento en original, por lo tanto no cumple con los requisitos que establece el Artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y que para admitir la demanda se requiere que el instrumento fundamental de la pretensión debe ser Auténtico y Original.-

La doctrina ha sido amplia y clara al determinar que efectivamente existen dos tipos de Documentos Fundamentales, hoy en día en Venezuela, a saber:

“Aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley (Artículo 691 eiusdem), de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo. Por tales documentos no se detectan en el ámbito inquilinario. En efecto, no existen en materia inquilinaría instrumentos fundamentales ya que las causales de cumplimiento, resolución o desalojo no se derivan existencialmente de ningún instrumento, sino de hechos que deben ser probados en el proceso.- A lo sumo, los documentos, tales como contratos o prórrogas convencional, juegan el papel probatorio que tienen en cualquier proceso jurisdiccional”.-

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, tomando en cuenta lo alegado y probado en autos, por el apelante, se puede constatar que efectivamente el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto del 2.008, lesiona los derechos del ciudadano AURELIO RAMON QUIAME al declarar improcedente dicha acción el juicio por DESALOJO, incoado por el apelante; considera este juzgador, que la demanda en cuestión, se rige por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se evidencia en autos, que la consignación de documentos en copia simple, consignados por el ciudadano AURELIO RAMON QUIAME, no es causal de inadmisibilidad, el Tribunal, administrando justicia y garantizando el derecho que tiene todo ciudadano acudir a la justicia, asimismo el Juez conocedor del juicio a tratar, encontrándose en uso de su facultad, podrá concederle al accionante un lapso para la consignación de documentos originales, a los fines de su admisión, rigiéndose por las normativas antes descritas, por esta razón manifiesta este sentenciador, que la demanda de Desalojo, no es contraria a derecho, ya que no se encuentra violentando ninguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
-II-

D E C I S I Ó N

Por las razones que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano AURELIO RAMON QUIAME, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.221.842, debidamente asistido por el abogado ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA y MARIANGELA VALLEJO GALINDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.330 y 52.116, respectivamente, en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 2.008 y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez cumplidas éstas, remítase con oficio las presentes actuaciones a su Tribunal de origen.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre del 2.008.- 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía.
El Secretario acc.,

Abg. José Alberto Figuera L.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.).- Conste.-
El Secretario acc.,