REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH04-X-2008-000057
DEMANDANTE: LUIS JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.154.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.092 y de este domicilio
DEMANDADO: GISELA DOMINGA BOCCO SAVERY, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 922.238, domiciliada en onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA DEMANDADA: ROBERTO MOHAMED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.673.987, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros: 60.271
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.-
Se contrae la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y sus anexos presentada por el abogado LUIS JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.154.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.092 y de este domicilio; en contra de la GISELA DOMINGA BOCCO SAVERY, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 922.238, domiciliada en onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui; mediante el cual en su libelo de demanda el actor en resumen expone lo siguiente:
“En fecha 29 de abril de 2.004 se inicia en este Juzgado, la querella Interdictal Restitutoria de marras, con la interposición de un libelo oscuro, incoherente y contradictorio que por si solo avizoraba cual sería su final, el cual tuvo lugar después de tres años, siete meses y días, cuando el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo en apelación y mediante sentencia del 28 de noviembre de 2.007 declaró SIN LUGAR la querella y CONDENO EN COSTAS a la parte querellante, ciudadana Gisela Dominga Bocco Savery. Definitivamente firma dicha sentencia, con autoridad de cosa juzgada, fue ejecutoriada por ese Tribunal, en fecha 02 de abril de 2.008.
Es cierto que en principio y conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al actor estimar el valor de la demanda o querella, pero también es verdad que si no lo hace, puede hacerlo el querellado o demandado, en conformidad con el primer aparte del mismo artículo y código.
En el caso que nos ocupa, el apoderado actor no estimo la demanda, no obstante, en el acto de contestación de la misma la valore en la cantidad de Sesenta y Cinco Millones, hoy Sesenta y Cinco Mil Bolívares y consta que no el apoderado actor durante el transcurso del juicio, ni los jueces, previo a la sentencia que produjeron, se pronunciaron sobre ello, de manera que la estimación de la demanda efectuada en la citada oportunidad quedo firme.-
Dado por establecido el valor de lo litigado en la contestación de la querella, la cual tiene fecha cierta y consta en autos y con apego, siempre a la legalidad, esta vez a la disposición del legislador en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, hay que concluir y aceptar de acuerdo con esa norma, que el Treinta por Ciento de dicha cantidad son DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, suma de bolívares que de acuerdo con el legislador equivale a las costas procesales que en su límite máximo, debería pagar la parte vencida por honorarios profesionales al apoderado de la parte contraria…”
Asimismo, señala la parte actora, en su escrito libelar el grupo de actuaciones judiciales efectuadas estimando todas y cada una de ellas hasta cubrir la cantidad intimada, la cual asciende a la suma de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares, intimando como en efecto lo hizo a la ciudadana Gisela Dominga Bocco Savery para que reconozca el derecho de percibir honorarios profesionales por parte del Abogado LUIS JOSE MARIN y para que pague, por concepto de honorarios profesionales y como costas procesales la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares, correspondiente al treinta por ciento de la estimación de la demanda.-
En fecha 05 de mayo de 2.008, se admitió la presente demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha 15 de mayo de 2.008 y comisión al Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la referida citación.- En fecha 01 de julio de 2.008, compareció el Abogado Roberto C. Mohamed, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.271, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Gisela Dominga Bocco Savery, y se da por citado en el presente juicio.-
En fecha 04 de julio compareció el Abogado Roberto C. Mohamed, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.271, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Gisela Dominga Bocco Savery, y dio contestación a la presente demanda oponiéndose al fundamento de la estimación e intimación de Honorarios profesionales, en relación a la estimación hecha por el Abogado Luis José Marín de la demanda que origina su pretensión la cual asciende a la suma de Sesenta y Cinco Mil Bolívares, acogiéndose al derecho de retasa.- Igualmente compareció el referido Apoderado en fecha 07 de Julio, y presento escrito de promoción de pruebas.-
Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2.008 este Juzgado agrego las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Cajigal de esta Circunscripción Judicial.-
Llegada la oportunidad de dictar sentencia esta Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.-
En la oportunidad de dar contestación el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al fundamento de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales en relación a la falta de estimación del valor de la demanda por parte de querellante y la estimación de la misma hecha por el querellado; el Tribunal a los fines de decidir la misma hace las siguientes consideraciones:
Establece el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no constes, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en sentencia definitiva…”
En este sentido, observa este sentenciador de las actas que conforman el expediente contentivo de la querella Interdictal que efectivamente el querellante en su escrito libelar no estimo la misma, asimismo observa que el apoderado judicial de la querellada, estimo la demanda en la suma de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares, que actualmente corresponden a la suma de Sesenta y Cinco Mil Bolívares, lo que a criterio de este sentenciador la facultad de estimar la demanda corresponde única y exclusivamente al demandante o en el caso de marras al querellante, pues el querellado, de conformidad con la norma anteriormente trascrita, su derecho se basa en la facultad de rechazar dicha estimación, cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda y obligando al Juez a decidir dicha contradicción, derecho que no fue debidamente solicitado por el apoderado judicial de la querellante, Abogado Luis José Marín, ya que el mismo simplemente se limito a estimar las pretensiones de su contra parte, y si bien es cierto que ni los jueces que conocieron de dicho asunto bien sea en el Tribunal donde se origino el proceso, o en su Tribunal de alzada, ni el apoderado judicial del querellante se opusieron a la estimación que este realizara no es menos cierto que tanto el derecho de estimar la acción como el derecho a oponerse a la misma se encuentran enmarcadas dentro de las facultades del demandante y del demandado, respectivamente, es por lo que quien aquí decide ve la necesidad de desechar la estimación realizada por el apoderado judicial de la parte querellada y en consecuencia queda sin estimación alguna la demanda.- Así se decide
Decidida el punto previo alegado por el apoderado judicial de la demandada, corresponde a este Juzgado pronunciarse al fondo del asunto, como en efecto pasa a hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada al cobro de unos Honorarios Profesionales Judiciales con ocasión a la Querella Interdictal Restitutoria, intentado por la ciudadana GISELA DOMINGA BOCCO SAVERY, ya identificada, debidamente representada por el abogado PEDRO GROOVER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848; en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.312.392, cuyo juicio fue declarado Sin Lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 14 de Noviembre de 2.007.- En este sentido, en la oportunidad de dar contestación la demandada sólo impugno el monto estimado por el actor sin aportar ningún hecho nuevo que fuera objeto de esclarecimiento, razón por la cual decida dicha impugnación, este Tribunal pasa a decidir el fondo tomando las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-“
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Del artículo en comento se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que diname de la voluntad de las partes, o bien sea derivados de un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.-
A tal efecto, en el caso de marras se evidencia que el mismo se trata de un cobro de honorarios profesionales judiciales, el cual deberá ser tramitado según el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2.004, por la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; intentado por los abogados HELLA MARTINEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO; en contra de la Sociedad de Comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.-
Dicho esto, la demanda deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, debiendo además de identificarse o señalarse todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas por el reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar y valorar el como, cuando y donde se realizaron dichas actuaciones, a los fines de poder estimar y cuantificar el quantum de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, debiendo acompañarse junto con el libelo de la demanda los instrumentos mediante la cual el accionante basa sus pretensiones, y de no acompañarse no se admitirán posteriormente.- Una vez citado el demandado el mismo deberá comparecer al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; y en caso de alegar algún hecho nuevo susceptible de esclarecimiento, el Juez mediante auto expreso al día siguiente de ésta, ordena aperturar una articulación de ocho días a los fines de que las partes promuevan y evacuen lo que consideren pertinente en razón de sus derechos, en caso contrario, resolverá la misma a más tardar dentro del tercer (3er) día, lo que considere justo.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, de igual manera es necesario señalar lo que la doctrina a dicho de las costas procesales, razón por la cual, en este sentido se expresa lo siguiente:
…son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La Ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas.- Estudios de Derecho Procesal Civil.- Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002, p. 958).-
Así las cosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual a tal efecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentando la doctrina siguiente:
”1) La Primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).-
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negado el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia Nº 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.-
2) La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.-
Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un Tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedido el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.-
Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.-
A diferencia de la primera etapa, la decisión del Tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable.-“
Ahora bien los criterios antes expuestos los acoge este sentenciador en apego a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la uniformidad de la jurisprudencia y de la integridad de la legislación para establecer que la oposición al derecho a percibir los honorarios estimados debe enmarcarse en la legitimidad para reclamarlos, extremo éste que una vez superado permitirá llevar la contienda al escenario procesal de la retasa etapa esta en que se resolverá lo referente al monto o quantum, y siendo que la parte demanda no hizo ninguna oposición a la estimación de los mismos, ni alegó en su escrito de contestación ningún hecho controvertido susceptible de esclarecimiento, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que debe ser declarado el derecho a cobrar honorarios al abogado solicitante LUIS JOSE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.092, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Así se declara.-
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara que el abogado LUIS JOSE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS, en el presente juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; intentado por el abogado LUIS JOSE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.092; en contra de la GISELA DOMINGA BOCCO SAVERY, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 922.238.- Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2.008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejia.-
El Secretario Acc.,
Abg. José Alberto Figuera.-
En esta misma fecha (24/10/2.008) siendo las 11:50 a.m. de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, conste., El Secretario Acc.,
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