REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BH04-X-2007-000144
Vista la oposición a la medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.007 y practicada por el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los municipio Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de febrero de 2.008, realizada en fecha 11 de marzo de 2.008, por la ciudadana Martha Cecilia Cárdenas Dávila, en su carácter de demandada, el Tribunal para decidir observa:
Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2.007, este Tribunal apertura Cuaderno Separado de Medida en el presente juicio por Resolución de Contrato de Opción a Compra, incoada por la ciudadana TEODORITA HERNANDEZ DE ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.252.015 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada el ciudadano DOMINGO ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.104, debidamente asistida por el abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.307.879 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738, en contra de la ciudadana MARTHA CECILIA CARDENAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.816.537 y de este domicilio, decretando de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 1-20 ubicado en la Urbanización “LOMAS DEL MAR”, parcela No.1, la cual se encuentra en la margen derecha de la vía que comunica al Cuerpo de Bombero con el Hospital Razetti a la altura del Kilómetro 9, hoy transformada en Avenida Vía Alterna jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Diciembre de 1999, anotado bajo el No. 21, Folio 196 al 206, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 1999, en virtud que la actora alega en su escrito libelar, que en fecha 04 de agosto de 2.006, en representación del ciudadano DOMINGO ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.104, suscribió contrato de Promesa bilateral de Compra-Venta con la ciudadana MARTHA CECILIA CARDENAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.816.537, Notariado ante la Notaria Publica II de Puerto la Cruz, en fecha 04 de agosto de 2.007, bajo el N° 22, Tomo 103 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en la Urbanización Lomas del Mar, N° 1-20, parcela N° 1, Vía Alterna, entre Puerto la Cruz y Barcelona, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui; señalando que las condiciones de pago fueron establecidas en la Cláusula Tercera y Segunda del Contrato en cuestión en el cual señala la Tercera, que el precio era Noventa Millones de Bolívares, he iba a ser cancela de la siguiente forma: Cincuenta Millones de Bolívares al momento de la firma de la opción de compra y en la cláusula segunda, el restante, es decir Cuarenta millones de Bolívares a los diez meses de la firma el documento de opción de compra venta. Igualmente alega que la optante solo cancelo el primer pago, o sea los Cincuenta Millones de Bolívares iníciales y el restante hasta la fecha no los ha cancelado, librándose así la respectiva comisión al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 03 de marzo de 2.008, se agregaron las resultas de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.007 y practicada por el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los municipio Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de febrero de 2.008.-
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2.008, presentado en el Cuaderno Separado de Medidas, la ciudadana Martha Cecilia Cárdenas, en su carácter de autos y debidamente asistida de Abogado hace formal oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.007 y practicada por el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los municipio Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de febrero de 2.008, alegando no adeudar cantidad de dinero alguna por la compra de un inmueble propiedad del ciudadano Domingo Vásquez.-
En fecha 25 de marzo de 2.008 compareció el Abogado José Stalin Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.720, en su carácter de autos y presento escrito de pruebas relacionada a la oposición a la medida preventiva de secuestro, siendo admitidas por auto de fecha 31 de marzo de 2.008.-
De conformidad con la establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a valorar el merito de las pruebas ofrecidas en el presente juicio.-
La parte demandante no presento escrito de promoción de pruebas relacionada a la presente incidencia.- Así se declara
Pruebas de la parte Demandada.
La documental que corre inserta a los folios 26 al 64, correspondiente a copia simples del expediente signado con el N° BP02-V-2008-000153, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del Juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoado por la ciudadana Martha Cecilia Cárdenas Dávila, en contra de la ciudadana Teodorita Hernández De Alzolay el cual no fue tacho ni impugnado por la parte demandante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 65 al 74, del cuaderno separado de medida, correspondiente a documento de compra-venta, suscrito por el ciudadano Víctor Segundo Arias Dager actuado en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones 6.135. S.A. y Domingo Alberto Vásquez Hernández, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre de 1.999, anotado bajo el N° 21, folios 196 al 206, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestres del Año 1.999, el cual no fue tacho ni impugnado por la parte demandante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre esta construida distinguida con el N° 1-20, situada en la Urbanización Lomas del Mar, Parcela N° 1, el cual se encuentra ubicado al margen derecho de la vía que comunica el Cuerpo de bomberos con el Hospital Luis Razetti a la altura del kilómetro 9 hoy transformada en avenida y es conocida como Vía Alterna, entre Puerto la Cruz y Barcelona, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así se declara.-
En fecha 11 de marzo de 2.008, la ciudadana Martha Cecilia Cárdenas Dávila, en su carácter de demandada, presento escrito de oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.007 y practicada por el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los municipio Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de febrero de 2.008, alegando no adeudar cantidad de dinero alguna por la compra de un inmueble propiedad del ciudadano Domingo Vásquez.-
Efectivamente este Tribunal por auto de fecha 13 de diciembre de 2.007, apertura Cuaderno Separado de Medida decretando de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre esta construida distinguida con el N° 1-20, situada en la Urbanización Lomas del Mar, Parcela N° 1, el cual se encuentra ubicado al margen derecho de la vía que comunica el Cuerpo de bomberos con el Hospital Luis Razetti a la altura del kilómetro 9 hoy transformada en avenida y es conocida como Vía Alterna, entre Puerto la Cruz y Barcelona, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, propiedad del ciudadano Domingo Alberto Vásquez Hernández.-
Establece el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Se decretara el secuestro:
5. De la Cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”.-

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el requisito de procedibilidad para que pueda ser decretado el secuestro en ese caso, es que el demandado este gozando de la cosa que haya comprado y que el mismo no haya efectuado el pago del precio pactado para la compra del mismo.- Así las cosas al momento de ser decretada la medida en cuestión este Tribunal valoro el hecho de que la parte actora estuviese solicitando la Resolución de un Contrato de Opción a Venta en virtud que la parte demandada no había pagado el precio estipulado, aunado al hecho de que la misma se encontraba en posesión del inmueble objeto de dicho contrato, considerando entonces este sentenciador que para la fecha en que se decreto la medida preventiva los requisitos de procedibilidad contenidos en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 585 ejusdem, se encontraban completamente llenos.- Así se declara.-
Ahora bien durante el lapso estipulado para presentar pruebas la demandada, consigno copia simple del expediente signado con el N° BP02-V-2008-000153, contentivo del Juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoado por la ciudadana Martha Cecilia Cárdenas Dávila, en contra de la ciudadana Teodorita Hernández De Alzolay, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia una serie de depósitos y cheques a nombre de la ciudadana Teodorita Hernández De Alzolay, que hacen presumir a este sentenciador el pago de una obligación por parte de la demandada, desvirtuando así lo alegado por la actora, y esa certeza en los requerimientos contenidos en el artículo 585 de la norma adjetiva Civil, relacionadas al peligro de mora y a la presunción del buen derecho, es por lo que a criterio de este sentenciador, desvirtuados dichos requisitos es necesario Revocar la Medida Preventiva decretada, y consecuencialmente declarar Con Lugar la oposición formulada por la ciudadana Martha Cecilia Cárdenas Dávila.- Así se decide.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.007 y practicada por el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los municipio Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de febrero de 2.008 presentada por la ciudadana MARTHA CECILIA CARDENAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.816.537, en consecuencia queda suspendida la referida medida.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2008.- 198º y 149º.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejia El Secretario Acc,

Abg. José Alberto Figuera
En esta misma fecha siendo las Ocho y Cincuenta minutos de la mañana se publico la anterior decisión.- Constes.-
El Secretario Acc.-