REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-M-2008-000040

PARTE DEMANDANTE: RICARDO SALAZAR CHACIN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.339.191, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: MARIANO GRUBER ASCANIO y NESTOR JAVIER AREVALO LORETO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.243.529 y 14.894.549 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.615 y 106.405.-

PARTE DEMANDADA: NEREIDA CONCEPCION VALBUENA VALERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.913.877, y de este domicilio, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.954.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499.-

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES

Se inicia el presente juicio por Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano RICARDO SALAZAR CHACIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.339.191 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MARIANO GRUBER ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.243.529 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.615, en contra de la ciudadana NEREIDA CONCEPCION VALBUENA VALERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.913.877, la cual fue debidamente admitida en fecha 14 de Febrero de 2.008.-
Alega el actor que mediante documento protocolizado por ante el Registro Publico inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 20 de agosto de 2.007, bajo el Nº 47, folios 346 al 349, Protocolo Primero, tomo Cuadragésimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.007, la ciudadana NEREIDA CONCEPCION VALBUENA VALERO, reconoció una deuda monetaria por la suma de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares, a favor de su persona. Con cargo a dicha cuenta deuda y para disminuir su cuantía la referida ciudadana pagó al momento de otorgarse el citado documento público de reconocimiento de deuda, la suma de Cincuenta Millones de Bolívares, quedando pendiente un saldo deudor por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares. Asimismo ambas partes convinieron y aceptaron en el documento de reconocimiento de la deuda, que el pago de lo adeudado le seria hecho antes del día 15 de enero de 2.008, mediante un único deposito por dicha cantidad en la cuenta corriente numero 01340198521983034205 a su nombre en la entidad BANESCO.- Alega igualmente, que la deudora convino en que el incumplimiento por su parte del pago oportuno del saldo adeudado, causaría la obligación de pagar adicionalmente por concepto de clausula penal, la suma de Cincuenta Millones de Bolívares, siendo el caso, según el actor que la misma incumplió con el pago a tiempo de su obligación, es decir antes de la fecha estipulada en el documento, siendo que dicho pago se materializo el día 16 de enero de 2.008, mediante un deposito tardío y extemporáneo en la referida cuenta, no habiendo pagado dentro del lapso convenido, es por lo que demando a la ciudadana Nereida Concepción Valbuena Valero para que pague la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares correspondiente a la clausula penal y la suma de Doce Mil Quinientos Bolívares por concepto de costas procesales.-
En fecha 06 de marzo de 2.008, compareció el Abogado José Ángel Figuera Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499, y consigna Poder debidamente otorgado por la ciudadana Nereida Concepción Valbuena Valero, por ante la Notaria Publica segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 2.008, y el cual quedo anotado bajo el Nº 52, Tomo 11 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Oficina, y el mismo se dio por Intimado en nombre de su representada.-
En fecha 18 de marzo de 2.008, compareció el Abogado José Ángel Figuera Figuera, en su carácter de autos y presento escrito de oposición al decreto intimatorio.-
En fecha 27 de marzo de 2.008, el Abogado apoderado de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda en el cual alega que es cierto que su representada suscribió documento protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 20 de agosto de 2.007, en el cual reconoció una deuda por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares a favor del ciudadano Ricardo Salazar Chacín. Alego que igualmente es cierto que en ese mismo acto, su representado pago la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, quedando un saldo de Doscientos Millones de Bolívares los cuales se deberían pagar antes del 15 de enero de 2.008. También acepto como cierto el hecho de haberse constituido una Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de su representada para garantizar dicho pago. Finalmente convino en lo señalado por el actor en el sentido de que su representada realizo un depósito por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares en una cuenta corriente del acreedor.-
Por otra parte, negó, rechazo y contradijo que su representada haya incumplido con el pago a tiempo de su obligación, Asimismo, negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar al actor la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares por concepto de penalidad por el supuesto retardo en su pago. Igualmente, negó, rechazo y contradijo que su representa deba pagar la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares por concepto de costas procesales, ni que tenga que pagar concepto alguno por desvalorización del signo monetario venezolano.- Asimismo reconvino al actor alegando que en fecha 20 de agosto de 2.007 su representada suscribió por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, un contrato conjuntamente con el ciudadano Ricardo Salazar, en el cual su poderdante reconoció adeudar al referido al referido ciudadano la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares y que se comprometía a cancelar antes del 15 de enero de 2.008, señalándose en el referido documento que su representada pago al momento de protocolización del mismo la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, mediante la entrega de un cheque del Banco Mercantil Nº 99018730 de la cuenta corriente Nº 01030145851145021875, comprometiéndose a pagar el resto ates del 15 de enero de 2.008, mediante un deposito en una cuenta corriente del acreedor. Igualmente se señalo en el referido documento que para garantizar dicho pago se constituía una Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de Doscientos millones de bolívares, sobre un inmueble y sus mejoras constituido por una Villa distinguida con el Nº 77 ubicada en la Tercera etapa del Conjunto Residencial Martinique, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual le pertenece según documento de fecha 12 de enero de 2.007, anotado bajo el Nº 18, folios 166 al 171, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.007.-
Continua narrando los hechos el apoderado de la parte demandada alegando que su representada cumplió con su obligación asumida, en virtud que en fecha 14 de enero de 2.008 adquirió dos Cheques de Gerencia a nombre del ciudadano Ricardo Salazar, intentando infructuosamente que el acreedor procediera al otorgamiento del documento que extingue la hipoteca, pues el mismo se negó a otorgarlo.-
Igualmente alega que su representada procedió a realizar el depósito de ambos cheques en la cuenta corriente Nº 01340198521983034205 en fecha 16 de enero de 2.008, por un monto de Doscientos Mil Bolívares, a favor del ciudadano Salazar Chacín Ricardo José, es por lo que procedió a reconvenir al actor a los fines de que convengan en Protocolizar la extinción de la Hipoteca constituida sobre un inmueble propiedad de su representada por el pago efectuado en la oportunidad convenida, estimando su pretensión en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares.-
Por auto de fecha 02 de abril de 2.008 este Tribunal admitió la reconvención planteada y se ordeno al actor reconvenido que diera contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente.-
En fecha 09 de Abril de 2.008, compareció el Abogado Mariano Gruber, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y presento escrito de contestación a la reconvención mediante el cual rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la reconvención formulada en contra de su representado, por cuanto no es cierto que el mismo deba voluntariamente o deba ser obligado por el Tribunal, a liberar una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble y sus mejoras, propiedad de la demandada, constituida por una villa distinguida por el N° 77, ubicada en la Tercera etapa del Conjunto Residencial Martinique, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, desprendiéndose dicha negación del hecho de que la hipoteca convencional de primer grado que en alguna oportunidad pesó sobre el inmueble propiedad de la demandada no existe, es decir, la hipoteca real, fue voluntaria y libremente liberada por su representado con anterioridad a la presente fecha, siendo presentada dicha liberación para su protocolización el día 01 de abril de 2.008, concluyendo en rechazar, negar y contradecir, por no ser cierto que su representado deba liberar pagar hipoteca convencional de primer grado, la cual se encuentra liberada y es inexistente a la fecha, así como rechazo, negó y contradijo que su representado deba ser condenado a pagar las costas procesales derivadas de la reconvención formulada en su contra.-
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2.008, este Tribunal agrego las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas el día 15 de mayo de 2.008.-
En fecha 22 de julio de 2.008 compareció el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida y solicitó se fije oportunidad para la presentación de informes.- Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2.008, este Tribunal hizo saber a las partes que el acto para la presentación de informes comenzó a computarse una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas.- En fecha 31 de julio de 2.008 ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 04 de agosto de 2.008 de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.-
De conformidad con la establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a valorar el merito de las pruebas ofrecidas en el presente juicio.-
Pruebas de la parte Demandante-reconvenida:
La documental que corre inserta a los folios 07 al 12, correspondiente a documento constitutivo de la deuda, consignada en original, es un documento público, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 20 de Agosto de 2.007, bajo el N° 47, Folios 346 al 349, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Cuarto, Tercer Trimestre del Año 2.007, el cual no fue tacho ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la deuda reconocida por la ciudadana Nereida Concepción Valbuena Valero, así como la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida sobre un inmueble y sus mejoras, propiedad de la demandada, constituida por una villa distinguida por el N° 77, ubicada en la Tercera etapa del Conjunto Residencial Martinique, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 13 correspondiente a Constancia de Solvencia, emitida por la empresa Hidrológica del Caribe, C.A., es un documento público que a pesar de no haber sido tachado o impugnado por la demandada, la misma no aporta elementos de convicción alguno que conlleven a este sentenciador a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que quien aquí decide, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se decide.-
La documental que corre inserta al folio 14 correspondiente a movimiento de la cuenta N° 0134-0198-52-1983034205 del ciudadano Salazar Chacín Ricardo José del mes de enero de 2.008, el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, en el cual se evidencia cinco depósitos realizados durante el mes de enero por los montos de Catorce Mil Bolívares el día 08 de enero de 2.008; Doscientos Mil Bolívares el día 16 de enero de 2.008; Ochocientos Ochenta Bolívares y Novecientos Bolívares el día 23 de enero de 2.008; y Ciento un Mil Bolívares, el día 24 de enero de 2.008.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 61 y 62, correspondiente a Poder Judicial, el cual fue debidamente otorgado por el ciudadano Ricardo Salazar Chacín, a los Abogados Mariano Gruber Ascanio y Néstor Javier Arévalo Loreto, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la cualidad de los referidos Abogado para actuar en el presente juicio.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 63 al 66, correspondiente a documento de Liberación de hipoteca, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de abril de 2.008, anotado bajo el N° 13, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.008, el cual fue consignado en original, y no fue tachado ni impugnado por la demandada ni su apoderado por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la Liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida sobre un inmueble y sus mejoras, propiedad de la demandada, constituida por una villa distinguida por el N° 77, ubicada en la Tercera etapa del Conjunto Residencial Martinique, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Así se declara.-
Pruebas de la parte Demandada-reconviniente:
La documental que corre inserta a los folios 20 y 21, correspondiente a Poder Judicial, el cual fue debidamente otorgado por la ciudadana Nereida Concepción Valbuena Valero, al Abogado José Ángel Figuera, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la cualidad del referido Abogado para actuar en el presente juicio.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 27 al 31, correspondiente a documento constitutivo de la deuda y de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre el inmueble anteriormente descrito, dicho documento corre inserto igualmente a los folios 07 al 12, y fue valorado con anticipación por lo que este sentenciador le otorga el valor supra declarado.-
La documental que corre inserta a los folios 32 al 35, correspondiente a documento de propiedad del inmueble y sus mejoras, constituida por una villa distinguida por el N° 77, ubicada en la Tercera etapa del Conjunto Residencial Martinique, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, es un documento público el cual a pesar de no haber sido tacha ni impugnado por el demandante, este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno pues su contenido no aporta elemento de convicción que esclarezca los hechos controvertidos en el presente juicio, pues la pretensión del demandante-reconvenido está basada en el Cobro de Bolívares y por su parte la pretensión del demandado-reconviniente es la Liberación de una Hipoteca Convencional de Primer Grado el cual a pesar de recaer sobre el inmueble antes mencionado no es un hecho controvertido la titularidad del derecho de propiedad del mismo.- Así se decide.-
La documental que corre inserta al folio 36, la cual corre inserta igualmente al folio 50, correspondiente a Copia de Cheque de Gerencia N° 04613607, de fecha 14 de enero de 2.008, emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal, contra la cuenta N° 0134-0046-64-2120210001 a favor del ciudadano Ricardo Salazar, por un monto de Cien Mil Bolívares, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de su contenido el cual se encuentra supra señalado.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 37, la cual corre inserta igualmente al folio 51, correspondiente a Copia de Cheque de Gerencia N° 00000366, de fecha 14 de enero de 2.008, emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, contra la cuenta N° 01020448870000022021 a favor del ciudadano Ricardo Salazar, por un monto de Cien Mil Bolívares, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de su contenido el cual se encuentra supra señalado.- Así se declara
La documental que corre inserta al folio 38, la cual corre inserta igualmente al folio 52, correspondiente a recibo de depósito, de fecha 16 de enero de 2.008, realizado en la cuenta N° 0134-0198-52-1983034205, a nombre del ciudadano Ricardo José Salazar Chacín, por la suma de Doscientos Millones de Bolívares, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo del depósito de los cheques de Gerencia N° 04613607 y 00000366, de las cuentas N° 0134-0046-64-2120210001 y 01020448870000022021, por un monto de Cien Mil Bolívares cada uno.- Así se declara.-
De la Reconvención

En su escrito de contestación de la demanda de fecha 27 de marzo de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada reconvino al ciudadano Ricardo José Salazar Chacín a los fines de que conviniera en protocolizar la extinción de la Hipoteca constituida sobre un inmueble propiedad de su representada, alegando que a pesar de que su poderdante cumpliere con la obligación adquirida, mediante el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 20 de Agosto de 2.007, bajo el N° 47, Folios 346 al 349, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Cuarto, Tercer Trimestre del Año 2.007, el cual a su vez es el documento donde se constituye la referida Garantía hipotecaria, la cual consistía en pagar la suma de Doscientos Mil Bolívares, el referido ciudadano se había negado en realizar dicha protocolización de la extinción.-
Admitida como fuere la reconvención, en fecha 02 de abril de 2.008, este Tribunal ordeno la contestación de la misma para el quinto día de despacho siguiente, lo cual en fecha 09 de abril de 2.008 tuvo lugar mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en el cual rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la reconvención formulada en contra de su representado, por cuanto no es cierto que el mismo deba voluntariamente o deba ser obligado por el Tribunal, a liberar una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble y sus mejoras, propiedad de la demandada, constituida por una villa distinguida por el N° 77, ubicada en la Tercera etapa del Conjunto Residencial Martinique, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, desprendiéndose dicha negación del hecho de que la hipoteca convencional de primer grado que en alguna oportunidad pesó sobre el inmueble propiedad de la demandada no existe, es decir, la hipoteca real, fue voluntaria y libremente liberada por su representado con anterioridad a la presente fecha, siendo presentada dicha liberación para su protocolización el día 01 de abril de 2.008, concluyendo en rechazar, negar y contradecir, por no ser cierto que su representado deba liberar pagar hipoteca convencional de primer grado, la cual se encuentra liberada y es inexistente a la fecha, así como rechazo, negó y contradijo que su representado deba ser condenado a pagar las costas procesales derivadas de la reconvención formulada en su contra.-
Así las cosas, este sentenciador observa que si bien es cierto que la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesaba sobre un inmueble y sus mejoras, propiedad de la demandada, constituida por una villa distinguida por el N° 77, ubicada en la Tercera etapa del Conjunto Residencial Martinique, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, fue liberada por su beneficiario mediante documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de abril de 2.008, anotado bajo el N° 13, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.008, no es menos cierto que dicha liberación fue producida posterior a la fecha de interposición de la presente reconvención, específicamente, fue efectivamente liberada el mismo día en que se admitía la misma, lo cual a criterio de este sentenciador genera dicha manifestación de voluntad un taxito Convenimiento por parte del demandante-reconvenido pues estando éste a derecho en el presente juicio, voluntariamente procedió a satisfacer las pretensiones de la demandada-reconviniente y generando consecuencialmente la procedibilidad y declaratoria con lugar de la reconvención presentada en su contra.- Así se declara.-

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante su escrito de contestación y reconvención solicito la condenatoria en costas por parte del demandante-reconvenido, lo cual fue rechazado, negado y contradicho por el apoderado del actor, por no ser cierto que su representado deba ser condenado a pagar las costas procesales derivadas de la reconvención formulada en su contra, al respecto establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia será condenada al pago de las costas.- Así las cosas, en el caso de marras podemos concluir que al haber procedido el demandante-reconvenido a satisfacer la pretensión principal de la demandada, relacionadas a la liberación o extinción de la hipoteca convencional el mismo resulto totalmente vencido en dicha reconvención por lo que necesariamente de conformidad con la norma supra señalada debe ser condenado el ciudadano Ricardo José Salazar Chacín al paga de las costas.- Así se declara.-

Razones de hecho y de derecho

El presente juicio esta enmarcado en el Cobro de Bolívares originados de la cláusula penal establecida en un contrato suscrito entre la ciudadana Nereida Concepción Valbuena Valero y Ricardo José Salazar Chacín, ambos plenamente identificados, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 20 de Agosto de 2.007, bajo el N° 47, Folios 346 al 349, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Cuarto, Tercer Trimestre del Año 2.007. Dicha cláusula comprende el pago de la suma de Cincuenta Millones de Bolívares, lo que actualmente asciende a la suma de Cincuenta Mil Bolívares, ocasionados por el retardo en el pago de la suma de Doscientos Mil Bolívares, los cuales debían verificarse mediante único deposito bancario en la cuenta corriente N° 01340198521983034205 de la entidad financiera Banesco a nombre del ciudadano Ricardo José Salazar Chacín, antes del 15 de enero de 2.008.- Alega el actor que efectivamente la ciudadana Nereida Concepción Valbuena Valero, incumplió con el convenio suscrito pues la misma no hizo el respectivo pago a la fecha estipulada pues dicho deposito fue realizado en fecha 16 de enero de 2.008. Por su parte alego el apoderado judicial de la demandada que su representada con la finalidad de cumplir con su compromiso, adquirió dos cheques de gerencia en fecha 14 de enero de 2.008, intentando infructuosamente comunicarse con el acreedor demandante con la finalidad de hacer entrega de los mismos y que este procediera al otorgamiento del documento que extinguía la hipoteca constituida, procediendo entonces en fecha 16 de enero de 2.008 a realizar el depósito de ambos cheques en la cuenta corriente N° 01340198521983034205.-
Así las cosas, trabada la litis este sentenciador observa que el único hecho controvertido en el presente juicio es si efectivamente el pago de la suma adeudada se realizo oportunamente a los fines de determinar la procedibilidad de la causa penal demandada y al respecto es importante tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El contrato bilateral objeto del presente juicio señala en su cláusula cuarta lo siguiente:
“…LA DEUDORA se compromete a cancelar el resto de dicho préstamo es decir la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000.000,oo) mediante único depósito bancario en la cuenta corriente N° 01340198521983034205 de Banesco a nombre de EL ACREEDOR, antes del 15 de enero de 2.008, de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del presente documento…”.-

Siendo entonces los contratos bilaterales Ley entre las partes encontramos dentro de la referida cláusula el lapso establecido para el pago del compromiso asumido y determinando así la fecha en que procedería la cláusula penal por retardo en el pago, el cual se comenzaría a computar pasado que fuese el día 15 de enero de 2.008, fecha tope para cumplir la deudora con su obligación contractual.- Asimismo encontramos el modo en que se debía realizar el pago de la suma adeudada, el cual a criterio de este sentenciador no era excluyente de cualquier otro modo para materializar el pago, pues la obligación principal de la deudora es el pagar la suma adeudada en el tiempo estipulado.- Así se declara.-
Aunado a lo anteriormente señalado, encontramos en el caso de marras que la deudora ciudadana Nereida Concepción Valbuena Valero, no solo demostró mediante la compra de los cheques de gerencia N° 04613607, de fecha 14 de enero de 2.008, emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal, contra la cuenta N° 0134-0046-64-2120210001 y Cheque de Gerencia N° 00000366, de fecha 14 de enero de 2.008, emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, contra la cuenta N° 01020448870000022021 ambos a favor del ciudadano Ricardo Salazar, por un monto de Cien Mil Bolívares cada uno, su voluntad de pagar la suma adeudada y así cumplir con su obligación, sino que también demostró que dicho pago fue realizado en tiempo oportuno, pues para el día 14 de enero de 2.008, la suma adeudada ya se encontraba a nombre del ciudadano Ricardo José Salazar Chacín, debido a que es bien conocido que los cheques de gerencias están respaldados de plena liquidez, por lo que mal podría este sentenciador condenar al pago de una cláusula penal originada del supuesto retardo en el pago cuando el mismo fue realizado oportunamente, desvirtuando así las pretensiones del demandante y generando consecuencialmente la declaratoria sin lugar de las mismas.- Así se declara

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad e la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la pretensión contenida al Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano Ricardo José Salazar Chacín, venezolano, mayo de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.339.191, en contra de la ciudadana Nereida Concepción Valbuena Valero, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.913.877.- Así se decide.-
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión contenida en la Reconvención presentada por la ciudadana Nereida Concepción Valbuena Valero, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.913.877, a través de su apoderado judicial, José Ángel Figuera Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499, en contra del ciudadano Ricardo José Salazar Chacín, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.339.191.- Así se decide
Se condena en consta a la parte demandante-reconvenida, ciudadano Ricardo José Salazar Chacín, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.339.191, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho días del mes de octubre de 2.008.- 198° y 149°
El Juez Suplente Especial

Abg. Pedro Rafael Mejia La Secretaria Acc.
Oscarina Acosta.-
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publico la anterior decisión.- Conste.- La Secretaria Acc.