REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000285
Vista la diligencia que antecede de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.240, en su carácter de auto, mediante la cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la transacción suscrita entre las partes en fecha 15 de mayo de 2008, el tribunal observa:
En fecha 20 de mayo de 2008, este Tribunal Homologo la transacción suscrita entre las partes, en la cual la parte querellada le otorga un plazo de tres (3) meses calendario a la parte querellante, a los fines de que siga ocupando en calidad de inquilina, la habitación del inmueble en cuestión, y el cual podría ser prorrogado por una sola vez y por un lapso igual, es decir no mayor de tres (3) meses calendario, siempre y cuando se trate de causas de extrema necesidad y se comprometa la inquilina a respectar las directrices y regulaciones que la propietaria soberanamente establezca sobre su exclusiva propiedad; vencido dicho lapso, la referida inquilina debía desocupar la habitación en cuestión así como el inmueble objeto de la presente acción.-
En fecha 09 de junio de 2008, comparece el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, mediante la cual solicita la ejecución de la transacción.- Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se acordando decretar la ejecución voluntaria de la transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de ochos (08) día de despacho.-
En fecha16 de Junio de 2008, comparece el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, mediante la cual solicita la ejecución de transacción judicial acordada por las partes en este proceso y se fije el lapso para el cumplimiento voluntario.- En fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal dicta auto mediante la cual le ordena a la parte actora atenerse al auto de fecha 16 de junio de 2008.-
En fecha 01 de Julio de 2008, comparece el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, mediante la cual hace oposición al decreto de cumplimiento voluntario dictado en fecha 16 de junio de 2008” por cuanto de la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, por cuanto jamás determino sobre que verso el incumplimiento en el cual supuestamente incurrió mi mandante para sustentar dicho pedimento”.-
Así las cosas, tal y como lo señala la transacción suscrita por las partes la querellada concedió un lapso de tres meses calendarios a la querellante, contados a partir de la fecha de la suscripción de la referida transacción, la cual se verifico en fecha 15 de mayo de 2.008, para que ocupara el inmueble objeto de la presente acción en calidad de inquilina, y el cual podría ser prorrogado por una sola vez y por un lapso igual, es decir no mayor de tres (3) meses calendario, siempre y cuando se trate de causas de extrema necesidad y se comprometa la inquilina a respectar las directrices y regulaciones que la propietaria soberanamente establezca sobre su exclusiva propiedad; vencido dicho lapso, la referida inquilina debía desocupar la habitación en cuestión así como el referido inmueble.-
Igualmente, observa este sentenciador que el Apoderado Judicial de la parte querellada solicito el cumplimiento de la transacción en fecha 09 de junio de 2.008, siendo acordada entonces el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que para la fecha en que se solicito el referido cumplimiento, la transacción se encontraba vigente, pues no había transcurrido el lapso otorgado por la querellante a los fines de proceder a la desocupación o entrega del inmueble, por lo que a criterio de quien aquí decide dicho auto mediante el cual se ordeno la ejecución voluntaria se encuentra viciado pues mal podría este Juzgado ordenar la ejecución de un acuerdo que está condicionado a un plazo que no se había cumplido, en consecuencia, en atención a lo antes expuesto, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como está consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de una sana administración de justicia que le garantice a ambas partes sus derechos constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, es inevitable dejar sin efecto el auto de fecha 16 de junio de 2008, por cuanto el mismo fue dictado extemporáneamente.- Asimismo decreta la ejecución voluntaria de transacción supra señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de ochos (08) días de despacho.- Cúmplase.-
El Juez Suplente Especial;

Abg. Pedro Rafael Mejía.- El Secretario Acc;

Abg. José Alberto Figuera Leyba.-