REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001586
PARTE DEMANDANTE: TEODORITA HERNANDEZ DE ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.252.015 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada el ciudadano DOMINGO ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.104.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: CARLOS CARRILLO CALDERON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.307.879 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738.-
PARTE DEMANDADA: MARTHA CECILIA CARDENAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.816.537 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.264.353 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 103.720.-
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO
Se inicia el presente juicio por Resolución de Contrato de Opción a Compra, incoada por la ciudadana TEODORITA HERNANDEZ DE ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.252.015 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada el ciudadano DOMINGO ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.104, debidamente asistida por el abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.307.879 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738, en contra de la ciudadana MARTHA CECILIA CARDENAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.816.537 y de este domicilio, la cual fue debidamente admitida en fecha 08 de noviembre de 2.007.-
Alega la actora que en fecha 04 de agosto de 2.006, en representación del ciudadano DOMINGO ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.104, suscribió contrato de Promesa bilateral de Compra-Venta con la ciudadana MARTHA CECILIA CARDENAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.816.537, Notariado ante la Notaria Publica II de Puerto la Cruz, en fecha 04 de agosto de 2.007, bajo el N° 22, Tomo 103 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en la Urbanización Lomas del Mar, N° 1-20, parcela N° 1, Vía Alterna, entre Puerto la Cruz y Barcelona, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui; las condiciones de pago fueron establecidas en la Cláusula Tercera y Segunda del Contrato en cuestión en el cual señala la Tercera, que el precio era Noventa Millones de Bolívares, he iba a ser cancela de la siguiente forma: Cincuenta Millones de Bolívares al momento de la firma de la opción de compra y en la cláusula segunda, el restante, es decir Cuarenta millones de Bolívares a los diez meses de la firma el documento de opción de compra venta. Igualmente alega que la optante solo cancelo el primer pago, o sea los Cincuenta Millones de Bolívares iníciales y el restante hasta la fecha no los ha cancelado, es por lo que demando a la ciudadana MARTHA CECILIA CARDENAS DAVILA, anteriormente identificada, por Resolución de Contrato de opción a Compra para que convenga o en su defecto sea condenada a ello y como efecto le haga entrega del inmueble objeto de la opción a compra, que en atención a los quince meses ocupando el inmueble y por la bilateralidad contractual que debió operar en la Cláusula queden los Cincuenta Millones de Bolívares, en beneficio de su mandante; cancelar de acuerdo a la mencionada cláusula la cantidad de Cinco Millones de Bolívares por los conceptos allí señalados, a cancelar la cantidad de Diez Millones de Bolívares por gastos de cobranza extrajudicial.-
En fecha 28 de noviembre de 2.008 compareció la ciudadana TEODORITA HERNANDEZ DE ALZOLAY, plenamente identificada y sustituyo totalmente poder que le fuere otorgado por el ciudadano DOMINGO ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ, al Abogado Carlos Carrillo Calderón venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.307.879 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738.-
Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2.007, este Tribunal apertura Cuaderno Separado de Medida decretando de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 1-20 ubicado en la Urbanización “LOMAS DEL MAR”, parcela No.1, la cual se encuentra en la margen derecha de la vía que comunica al Cuerpo de Bombero con el Hospital Razetti a la altura del Kilómetro 9, hoy transformada en Avenida Vía Alterna jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Diciembre de 1999, anotado bajo el No. 21, Folio 196 al 206, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 1999, librándose así la respectiva comisión al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
El Alguacil Accidental de este Tribunal, en fecha 15 de enero de 2.008, consignó recibo con su respectiva compulsa debido a que l fue imposible localizar personalmente a la ciudadana MARTHA CECILIA CARDENAS DAVILA.- Por auto de fecha 30 de enero de 2.008, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, previa solicitud de parte.-
Por auto de fecha 03 de marzo de 2.008, se agregaron las resultas de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.007 y practicada por el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los municipio Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de febrero de 2.008.-
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2.008, presentado en el Cuaderno Separado de Medidas, la ciudadana Martha Cecilia Cárdenas, en su carácter de autos y debidamente asistida de Abogado hace formal oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.007 y practicada por el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los municipio Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de febrero de 2.008, alegando no adeudar cantidad de dinero alguna por la compra de un inmueble propiedad del ciudadano Domingo Vásquez.-
En fecha 11 de marzo de 2.008, compareció la ciudadana Martha Cecilia Cárdenas Dávila, debidamente asistida por el Abogado José Stalin Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.720, dándose por citada en el presente juicio.- Asimismo, presentaron diligencia consignando Cheque de Gerencia N° 069169101417 emitido por la entidad financiera Banesco, por la cantidad de Quince Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos a favor de la ciudadana Teodorita Hernández de Alzolay.-
Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2.008, compareció el Abogado José Stalin Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual se fundamenta la solicitud de medida de secuestro y solicita de restituya la posesión del inmueble a su representada.-
En fecha 18 de marzo de 2.008, este Tribunal fijo oportunidad a los fines de practicar Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción, la cual se llevo a cabo el día 25 de marzo de 2.008.-
En fecha 25 de marzo de 2.008 compareció el Abogado José Stalin Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.720, en su carácter de autos y presento escrito de pruebas relacionada a la oposición a la medida preventiva de secuestro, siendo admitidas por auto de fecha 31 de marzo de 2.008.-
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana la ciudadana TEODORITA HERNANDEZ DE ALZOLAY, quien actúa en representación del ciudadano DOMINGO ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ, asimismo, negó, rechazó y contradijo que jamás haya dejado de cumplir con sus obligaciones como compradora del inmueble objeto de la opción de compra venta; igualmente negó, rechazó y contradijo que deba cantidad de dinero alguna a la ciudadana Teodorita Hernández De Alzolay y mucho menos por concepto de la Venta de un inmueble, por último, negó rechazo y contradijo que este obligada a pagar cantidad de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales.-
El día 24 de abril de 2.008, este Tribunal designó como depositaria Judicial del Inmueble objeto de la Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Teodorita Hernández de Alzolay.-
Por auto de fecha 08 de mayo de 2.008 este Tribunal agrego las pruebas promovidas por las partes las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 20 de mayo de 2.008.-
En fecha 05 de septiembre de 2.008 compareció el Abogado José Stalin Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de informes.
De conformidad con la establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a valorar el merito de las pruebas ofrecidas en el presente juicio.-
Pruebas de la parte Demandante
La documental que corre inserta a los folios 04 al 07, correspondiente a Poder especial de Administración y Disposición, debidamente otorgado por el ciudadano Domingo Alberto Vásquez Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.104 a favor de la ciudadana Teodorita Hernández de Alzolay titular de la Cédula de Identidad N° 2.252.015, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 30 de mayo de 2.007, anotado bajo en N° 77, Tomo 55, de los Libros de Autenticación llevados por ante dicha Notaria, el cual no fue tacho ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la cualidad de la ciudadana Teodorita Hernández de Alzolay para disponer del inmueble objeto del contrato de opción a compra, propiedad del ciudadano Domingo Alberto Vásquez Hernández.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 08 y 09, correspondiente a Poder Especial Judicial, debidamente otorgado por el ciudadano Domingo Alberto Vásquez Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.104 a favor de la ciudadana Teodorita Hernández de Alzolay titular de la Cédula de Identidad N° 2.252.015, e inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 10.410 por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Septiembre de 2.003, anotado bajo en N° 53, Tomo 83, de los Libros de Autenticación llevados por ante dicha Notaria, el cual no fue tacho ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la cualidad de la ciudadana Teodorita Hernández de Alzolay para representar judicialmente al ciudadano Domingo Alberto Vásquez Hernández.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 10 al 12, correspondiente a Contrato Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito entre las ciudadanas TEODORITA HERNANDEZ DE ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.252.015 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada el ciudadano DOMINGO ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.104 y MARTHA CECILIA CARDENAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.816.537, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica II de Puerto la Cruz, en fecha 04 de agosto de 2.006, bajo el N° 22, Tomo 103 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, el cual no fue tacho ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la relación jurídica existente entre las referidas ciudadanas.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 13 al 16, correspondiente a documento de Liberación de hipoteca, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Julio de 2.007, anotado bajo el N° 50, folios 374 al 379, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.007, el cual fue consignado en copia simple, y no fue tachado ni impugnado por la demandada ni su apoderado por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la Liberación de la Hipoteca Legal Habitacional constituida sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre esta construida distinguida con el N° 1-20, situada en la Urbanización Lomas del Mar, Parcela N° 1, el cual se encuentra ubicado al margen derecho de la vía que comunica el Cuerpo de bomberos con el Hospital Luis Razetti a la altura del kilómetro 9 hoy transformada en avenida y es conocida como Vía Alterna, entre Puerto la Cruz y Barcelona, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así se declara.-
Pruebas de la parte Demandada.
La documental que corre inserta a los folios 44 y 45, correspondiente a Poder Judicial, el cual fue debidamente otorgado por la ciudadana Martha Cecilia Cárdenas Dávila, al Abogado José Stalin Méndez Sánchez, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la demandante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la cualidad del referido Abogado para actuar en el presente juicio, como demostrativo de la cualidad del antes referido abogado para actuar en el presente juicio.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 46 al 82, del Cuaderno principal y corre igualmente insertas a los folios 26 al 64 del cuaderno separado de medidas, correspondiente a copia certificadas expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del expediente signado con el N° BP02-V-2008-000153, contentivo del Juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoado por la ciudadana Martha Cecilia Cárdenas Dávila, en contra de la ciudadana Teodorita Hernández De Alzolay el cual no fue tacho ni impugnado por la parte demandante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 65 al 74, del cuaderno separado de medida, correspondiente a documento de compra-venta, suscrito por el ciudadano Víctor Segundo Arias Dager actuado en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones 6.135. S.A. y Domingo Alberto Vásquez Hernández, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre de 1.999, anotado bajo el N° 21, folios 196 al 206, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestres del Año 1.999, el cual no fue tacho ni impugnado por la parte demandante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre esta construida distinguida con el N° 1-20, situada en la Urbanización Lomas del Mar, Parcela N° 1, el cual se encuentra ubicado al margen derecho de la vía que comunica el Cuerpo de bomberos con el Hospital Luis Razetti a la altura del kilómetro 9 hoy transformada en avenida y es conocida como Vía Alterna, entre Puerto la Cruz y Barcelona, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así se declara.-
Razones de hecho y de derecho
El presente juicio por Resolución de Contrato de opción a Compra fue incoado por la ciudadana TEODORITA HERNANDEZ DE ALZOLAY, en su carácter de Apoderada el ciudadano DOMINGO ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARTHA CECILIA CARDENAS DAVILA, alegando que en fecha 04 de agosto de 2.006, en representación del ciudadano DOMINGO ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.104, suscribió contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta con la ciudadana MARTHA CECILIA CARDENAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.816.537, Notariado ante la Notaria Publica II de Puerto la Cruz, en fecha 04 de agosto de 2.007, bajo el N° 22, Tomo 103 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en la Urbanización Lomas del Mar, N° 1-20, parcela N° 1, Vía Alterna, entre Puerto la Cruz y Barcelona, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui; las condiciones de pago fueron establecidas en la Cláusula Tercera y Segunda del Contrato en cuestión en el cual señala la Tercera, que el precio era Noventa Millones de Bolívares, he iba a ser cancela de la siguiente forma: Cincuenta Millones de Bolívares al momento de la firma de la opción de compra y en la cláusula segunda, el restante, es decir Cuarenta millones de Bolívares a los diez meses de la firma el documento de opción de compra venta. Igualmente alega que la optante solo cancelo el primer pago, o sea los Cincuenta Millones de Bolívares iníciales y el restante hasta la fecha no los ha cancelado, es por lo que demando a la ciudadana MARTHA CECILIA CARDENAS DAVILA, anteriormente identificada, por Resolución de Contrato de opción a Compra para que convenga o en su defecto sea condenada a ello y como efecto le haga entrega del inmueble objeto de la opción a compra, que en atención a los quince meses ocupando el inmueble y por la bilateralidad contractual que debió operar en la Cláusula queden los Cincuenta Millones de Bolívares, en beneficio de su mandante; cancelar de acuerdo a la mencionada cláusula la cantidad de Cinco Millones de Bolívares por los conceptos allí señalados, a cancelar la cantidad de Diez Millones de Bolívares por gastos de cobranza extrajudicial.-
En su escrito de contestación de la demanda, la ciudadana Martha Cecilia Cárdenas negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana la ciudadana TEODORITA HERNANDEZ DE ALZOLAY, quien actúa en representación del ciudadano DOMINGO ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ, asimismo, negó, rechazó y contradijo que jamás haya dejado de cumplir con sus obligaciones como compradora del inmueble objeto de la opción de compra venta; igualmente negó, rechazó y contradijo que deba cantidad de dinero alguna a la ciudadana Teodorita Hernández De Alzolay y mucho menos por concepto de la Venta de un inmueble, por último, negó rechazo y contradijo que este obligada a pagar cantidad de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales.-
Así las cosas, de los hechos alegados por las partes, la carga de probar principalmente recaía sobre la ciudadana Martha Cecilia Cárdenas Dávila, la cual negó adeudar cantidad de dinero alguna a la demandante, por lo que esta debida aportar elementos de convicción que demostraran el pago de la deuda, contenida en el contrato de opción a compra, cumpliendo su obligación al consignar copia certificada del expediente signado con el N° BP02-V-2008-000153, contentivo del Juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoado por la ciudadana, en contra de la ciudadana Teodorita Hernández De Alzolay, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia una serie de depósitos y cheques a nombre de la ciudadana Teodorita Hernández De Alzolay y Domingo Alberto Vásquez Hernández, cuyo monto exceden el total adeudado según el referido contrato, desvirtuando así los hechos en que fundamenta su pretensión la actora, generando consecuencialmente la declaratoria sin lugar de la misma.- Así se declara
DECISION
Por las Razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, las pretensiones de la demandante contenidas en el juicio por Resolución de Contrato de opción a Compra fue incoado por la ciudadana TEODORITA HERNANDEZ DE ALZOLAY, en su carácter de Apoderada el ciudadano DOMINGO ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARTHA CECILIA CARDENAS DAVILA, alegando que en fecha 04 de agosto de 2.006, en representación del ciudadano DOMINGO ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.104, suscribió contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta con la ciudadana MARTHA CECILIA CARDENAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.816.537.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona a los del Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2008.- 198º y 149º.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejia El Secretario Acc,
Abg. José Alberto Figuera
En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana se publico la anterior decisión.- Constes.-
El Secretario Acc.-
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