REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2003-000164
PARTE DEMANDANTE: Viviana Josefina Loreto de Diblasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.958.868, de estado civil viuda, de ocupación Visitador Médico y con domicilio en la Calle Ricaurte, Nº 31, entre las Calles Democracia y Avenida 5 de Julio, Edificio “DI BLASE”, Piso 1, Apartamento 1-1 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogados Miguel Ángel Loreto Rivas, Pedro Luis Álvarez Farías, Rafael Tobías Álvarez Farias, Armando José Mejías Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.424, 41.432, 82.559 y 60.688, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Santo Di Blase Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.287.067 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogados José Antonio Bouzas, Alberto Tipoldi, José Miguel Espildora, Eduardo Albornoz Boscan e Isidro Rubén Dorta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.424, 41.432, 82.559 y 60.688, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
Se inicia el presente juicio con demanda por PARTICION DE HERENCIA propuesta por la ciudadana VIVIANA JOSEFINA LORETO DE DIBLASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.958.868, de estado civil viuda, de ocupación Visitador Médico y con domicilio en la Calle Ricaurte, Nº 31, entre las Calles Democracia y Avenida 5 de Julio, Edificio “DI BLASE”, Piso 1, Apartamento 1-1 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados MIGUEL ÁNGEL LORETO RIVAS, PEDRO LUIS ÁLVAREZ FARIAS Y RAFAEL ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.424, 41.432 y 82.559, respectivamente, en contra del ciudadano SANTO DI BLASE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.287.067, la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2.003), ordenándose la citación al demandado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la misma.-
En fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2.004), diligencio la ciudadana Viviana Josefina Loreto Tubiñez, parte demandante en le presente juicio, a los fines de consignar Poder Apud-Acta, otorgado a los Abogados Miguel Ángel Loreto Rivas, Pedro Luis Álvarez Farías y Rafael Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.424, 41.432 y 82.559, respectivamente.-
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2.004), se libro la compulsa correspondiente a los fines de practicar la citación a la parte demandada, trasladándose el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2.004), hasta el domicilio del demandado de autos, ubicada en la Calle Ricaurte, Edificio Di Blase, Oficina 31-A, Lavandería Ricaurter, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, conforme se puede evidenciar de consignación realizada por el señalado funcionario en fecha primero (1º) de marzo de dos mil cuatro (2.004), la cual riela al folio sesenta y siete y tres (67) del expediente, en la cual manifestó:
“…Consigno en este acto Recibo de compulsa en la cual me traslade a la calle Ricaurter, Edificio DI BLASE, oficina 31-A, Lavandería Ricaurter, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde el ciudadano SANTO DI BLASE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.287.067, se negó a firmar dicha recibo, pero en el mismo acto se entrego la respectiva compulsa...”.-
En fecha dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2.004), diligenció el Abogado Rafael Álvarez Farías, Co-apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se libre Boleta de Notificación, por parte de la Secretaria de este Tribunal, donde se le comunique al citado la declaración del Alguacil, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo el Tribunal al respecto, por auto de fecha nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2.004), ordenando librar la correspondiente Boleta.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2.004), la Secretaria de este Juzgado, deja constancia que entrego Boleta de Notificación a nombre del demandado en la siguiente dirección: Calle Ricauter, Edificio Di Blase, Lavandería Ricauter, oficina 31-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a la ciudadana Deyanira Díaz, quien dijo ser empleada de la Lavandería Ricaurte.-
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2.004), se presento escrito de reforma de la demanda.-
En fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2.004), se recibió escrito presentado por el Abogado Isidro Rubén Dorta Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.191, procediendo en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano SANTO DI BLASE SALAZAR, acompañando a dicho escrito con instrumento poder que le fue conferido por el demandado, junto con los Abogados JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA y EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN, el cual riela al folio ochenta y tres (83).-
En fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2.004), se dicto auto mediante el cual se ordena la reposición de la presente causa al estado de admitirse la reforma de la demanda presentada por los Abogados Pedro Luis Álvarez y Rafael Álvarez, en fecha 30 de marzo de 2004.-
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2.004), se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2.004), el Tribunal dictó auto mediante el cual se señala, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejó SIN EFECTO ALGUNO lo ordenado en dicho auto, de fecha 28 de mayo de 2.004, referente a la citación del demandado, en virtud de que para la fecha en que se admitió la reforma de la demanda, la parte demandada se encontraba debidamente citada para la contestación de la misma, estableciendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concede otros veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda y su reforma, el cual comenzó a correr desde la fecha de admisión de la reforma, exclusive.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció el Abogado ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.896, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano SANTO DI BLASE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.287.067, consignando escrito mediante el cual interpone Cuestiones Previas, en primer lugar alega y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 4º que se refiere al objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, y en segundo lugar, alega y opone la representación de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento, referente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, pues en los términos como fue redactado el escrito libelar es imposible su ejecución, debido a que la demandada no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el articulo 777 ejusdem, requisitos mínimos indispensables para que proceda el procedimiento en cuestión, sin los cuales mal podría realizarse la efectiva partición.-
En ese sentido, este Tribunal para decidir observa que en Sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dicha Sala estableció:
“… la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, limitándose únicamente en la referida oportunidad procesal a oponer cuestiones previas, las cuales en razón de lo antes señalado y acogiendo la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 334, de fecha 2 de julio del año de 1.999, en el juicio de GUSTAVO ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO y otro contra FIDEL MORENO MORA, donde sostuvo que la vía del procedimiento ordinario solo se abre si hubiere oposición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, no son admisibles dichas cuestiones previas. Así se Declara…”
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda de Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo…”
En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”.-
Así las cosas, este sentenciador observa que en el caso de marras el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.896, consignando escrito mediante el cual interpone Cuestiones Previas, en primer lugar alega y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 4º que se refiere al objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, y en segundo lugar, alega y opone la representación de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento, referente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, pues en los términos como fue redactado el escrito libelar es imposible su ejecución, debido a que la demandada no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el articulo 777 ejusdem, requisitos mínimos indispensables para que proceda el procedimiento en cuestión, sin los cuales mal podría realizarse la efectiva partición, y acogiendo el criterio anteriormente explanado, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario señalar que la parte demandada, en el referido escrito de contestación, no hizo oposición a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia a la misma.- Así se declara.-
Decisión
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, considerando que se encuentran configurados claramente los hechos establecidos en la misma en el presente juicio, en virtud de que se trata de un juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, en el cual no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la misma, considerando por lo tanto que no existe controversia.- En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 778 fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado al acto de nombramiento de partidor en la presente causa.- Así se decide.-
El Juez Suplente Especial.,
Abog. Pedro Rafael Mejía.-
El Secretario Accidental,
Abog. José Alberto Figuera Leyba.-
PRM/JAFL/mjrr.-
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