REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2003-000236
PARTE DEMANDANTE: VICENTE JULIO GRANDA SIERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.181.477 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.554 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: JORGE FELIX MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.676.794 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.129.-
PARTE DEMANDADA: ANA ROSA CABELLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.274.333 y domiciliada en El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
JUICIO: SIMULACION (Cuestiones Previas).-
Se inicia el presente juicio por Simulación incoado por el ciudadano VICENTE JULIO GRANDA SIERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.181.477 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.554 y de este domicilio en contra de la ciudadana ANA ROSA CABELLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.274.333 y domiciliada en El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui el cual fue debidamente admitido por este Tribunal en fecha 08 de septiembre de 2.003.-
Alega el actor en su escrito libelar que su difunto padre ciudadano Vicente Julio Granda Dosal, quien fuere venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.969.655, en fecha 03 de junio de 1.993, aporto el dinero para adquirir un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Zeus, distinguido con el N° 7-3, sin embardo como para esa fecha esta simplemente separado de hecho de su madre y procurando evitar que esta tuviese derecho sobre los bienes que pudiere adquirir, se apoyo en su compañera sentimental la ciudadana Ana Rosa Cabello, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.274.333, de estado civil soltera y domiciliada en El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien en la señalada fecha, 03 de junio de 1.993, firmo un contrato de venta (SIMULADO Y FICTICIO) con apariencia de verdadero, simulando la compra del inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Zeus, distinguido con el N° 7-3, por la cantidad de Cinco Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 1.993. Continua narrando los hechos el actor asegurando que dicha Venta se simuló por la cantidad de Cinco Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares, por cuanto en realidad nunca fueron entregados por la ciudadana Ana Rosa Cabello, quien para la época no tenia trabajo ni bienes de fortuna que le permitieran cancelar l precio del señalado inmueble.- Asimismo aseguro el actor que sin lugar a dudas la venta antes referida no es mas que una simulación donde no hubo pago del precio por parte de la supuesta compradora y la misma lo que pretendía era excluir un bien de la comunidad conyugal al querer hacer que aparezca a nombre de un tercero, cuando este no hizo erogación alguna de dinero, por lo que procedió a demandar a la referida ciudadana a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada en que en fecha 03 de junio de 1.993 firmó una venta simulada con CORPORACION R-7, C.A. de un apartamento la cual fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 1.993, anotada bajo el N° 43, folios 280 al 290, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de 1.993; que el motivo de la simulación fue el deseo de excluir de la comunidad conyugal el señalado bien y que el negocio jurídico de fecha 03 de junio de 1.993 Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 1.993, anotada bajo el N° 43, folios 280 al 290, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de 1.993, es nulo e inexistente, por simulado y aparente.-
En fecha 18 de septiembre de 2.003 compareció la parte actora consignando copia de la presente demando debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de septiembre de 2.003, el cual quedo anotado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2.003.-
En fecha 27 de octubre de 2.003, compareció el Abogado VICENTE JULIO GRANDA SIERRA, en su carácter de autos y presenta escrito de reforma de demanda el cual fue debidamente admitida por este Juzgado por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.003.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.003, compareció el Abogado Juan Moisés López Guaita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.067, en su carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana Ana Rosa Cabello, parte demandada en el presente juicio, consignando poder que le fuere otorgado por ante la Notaria pública de Lechería, en fecha 29 de Octubre de 2.003, y quedo anotado bajo el N° 62, del tomo 158 de los Libros de autenticación llevados por ese despacho.-
Posteriormente en fecha 12 de enero de 2.004, comparecieron los Abogados MARIA ALEJANDRA DIAZ y JUAN MOISES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.246.951 y 13.767.655 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.526 y 87.067, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Rosa Cabello y presentaron escrito de contestación de la demanda mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opusieron cuestiones previas, específicamente la contenida en el Numeral 10° del mencionado artículo, es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley.- Alegan los apoderados judiciales de la demandada que revisado el concepto y algunas características del vocablo caducidad, deben señalar que le plazo o lapso de caducidad para la acción incoada por el demandante, encuentra su fundamento jurídico en el artículo 1.281 del Código Civil cuando dice textualmente “Los acreedores pueden, también pedir la declaratoria de simulación de los actos efectuados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”.-
Continua explanando sus razonamiento de hecho los apoderados judiciales de la demandada señalando que en el supuesto negado de que se hubiese efectuado un acto simulado, tal y como lo pretende hacer ver el accionante, de haber existido o de existir esta acción a favor del demandante, la misma ha caducado de conformidad con el primer aparte del artículo 1.281 del Código Civil por cuanto el demandante tenía un lapso de tiempo de cinco años para ejercer la mencionada acción, contados estos cincos años desde el día en que tuvo noticias del supuesto acto simulado.-
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2.004, el ciudadano VICENTE JULIO GRANDA SIERRA, en su carácter de autos contradijo las cuestión previa opuesta por los apoderados judicial de la parte demandada.-
En fecha 04 de febrero de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito de promoción de pruebas relacionada a las cuestiones previas opuestas. Asimismo en fecha 05 de febrero de 2.004, compareció el actor y presento escrito de promoción de pruebas relacionada a las cuestiones previas opuestas las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 06 de febrero de 2.004.-
En fecha 11 de febrero de 2.004 día y hora para que tuviera lugar el acto de declaración de los ciudadanos Flor González y Carlos Márquez los mismos no se encontraban presente.- En esa misma fecha este Tribunal practico computo a los fines de determinar el lapso probatorio en la incidencia, asimismo se ordeno la práctica de inspección promovida y se ordeno oficiar a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, librándose así oficio N° 104-04 y realizando la inspección judicial.-
En fecha 01 de marzo de 2.004, compareció el ciudadano Vicente Julio Granda Sierra, en su carácter de autos y otorga poder Apud acta a los Abogados KETTY VALDEZ GONZALEZ y RAUL MEZA CASTRO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.335.599 y 8.288.064 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.553 y 75.534, respectivamente.-
Se recibió en fecha 09 de marzo de 2.004 comunicado proveniente de la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria participando que no aparece en los archivos del Área de Sucesiones de la División de Recaudación, declaración Sucesoral a nombre de la ciudadana María Jesús Sierra de Granda, titular de la Cédula de Identidad N° 2.969.654, correspondientes al registro de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.-
En fecha 11 de marzo de 2.004, el ciudadano Vicente Julio Granda Sierra, en su carácter de autos presento escrito de conclusiones.- Asimismo en fecha 23 de marzo de 2.004 la parte demandada presento su respectivo escrito de conclusiones.-
Por auto de fecha 15 de mayo de 2.005 este Tribunal acumulo al presente asunto el expediente signado con el N° BP02-V-2004-000223, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
El día 09 de febrero de 2.006 compareció el Abogado Pedro Rafael Mejia en su carácter de Juez Suplente especial de este Tribunal y se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 16 de febrero de 2.006, compareció la ciudadana Ana Rosa Cabello, en su carácter de autos, debidamente asistida por la Abogada Mary Ángel Carrión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750 y revoca poder judicial otorgado a los Abogados María Alejandra Díaz y Juan Moisés López.-
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil fijo una audiencia conciliatoria, previa notificación de las partes.- Llevándose a cabo en fecha 13 de marzo de 2.008 en el cual de concedió un a prorroga la cual fue verificada en fecha 25 de marzo de 2.008, y en la que las partes manifestaron que no había arreglo posible.-
Estado en oportunidad para dictar sentencia relacionada a la interposición de la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.-
Señala el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado que la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley es el caso típico de litis ingressun impendientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya han querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.-
En este sentido, observa este sentenciador de la norma en cuestión que el único requisito para la procedibilidad de la caducidad de acción, señalada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es que la misma este puesta expresamente por la Ley, es decir que la norma señale el termino perentorio para interponer la acción.-
Así las cosas, observa este sentenciador que la parte actora fundamenta sus pretensiones con lo establecido en el articulo1.360 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho Jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”.-
Asimismo, en su escrito de oposición de cuestiones previas, la demandada alega la Caducidad de la acción fundamentando dicha caducidad con lo establecido en el artículo 1.281 de la normativa subjetiva Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos efectuados por el deudor. Esta acción dura cinco años contados desde el día en que el acreedor tuvieron noticia del acto simulado…”.-
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el legitimado activo, en el supuesto de hecho contemplado en la misma, recae sobre todo aquel que se crea con el derecho de ser acreedor de una deuda contraída por el sujeto pasivo que seria entonces el deudor. Encontrando entonces en dicha norma como requisitos de procedibilidad la vinculación acreedor-deudor entre el demandante y el demandado y la consumación del lapso establecido, generando como carga probatoria por parte de quien interpone dicha oposición la obligación de demostrar la concurrencia de ambos requisitos.- Así se declara
Ahora bien, en el caso de marras, la demandada no demostró que existiese esa vinculación acreedor-deudor, entre el demandante y su persona, simplemente se enfoco en tratar de demostrar el momento en que la parte demandante ciudadano Vicente Julio Granada tuvo noticia del acto jurídico demandado como simulado y por su parte el demandante dirigió sus elementos probatorios a los fines de desvirtuar lo alegado por la demandada relacionada a dicho momento, por lo que la ciudadana Ana Rosa Cabello, incumpliendo con su obligación procesal, de demostrar la concurrencia de ambos requisitos, específicamente no demostrar esa vinculación acreedor-deudor, que la uniera al ciudadano Vicente Julio Granada, por lo que mal podría este sentenciador aplicar la norma anteriormente señalada, generando entonces consecuencialmente a dicho acto la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta.- Así se declara.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada, este Tribunal Cuarto Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana ANA ROSA CABELLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.274.333 y domiciliada en El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Así se decide
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2008.- 198° y 149°.-
El Juez Suplente Especial
Abg. Pedro Rafael Mejia El Secretario Acc.,
Abg. José Alberto Figuera
En esta misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste.- El Secretario Acc.,
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