REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001370
PARTE DEMANDANTE: HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.898.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.884 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: HERIÑO GONCALVES COSTA, AGUSTIN GONCALVES DA COSTA Y CELESTINO JOSE LEMUS VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.930.453, 6.812.363 y 3.188.619, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.556.984 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 81.000.-
JUICIO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-
Por auto de fecha 19 de Junio de 2.008, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente demandada por INTIMACION DE HONORORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, y sus anexos, intentada por el ciudadano HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88884, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.898.484, actuando en su propio derecho y debidamente asistido por el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10733, en contra de los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, AGUSTIN GONCALVES DA COSTA y CELESTINO JOSE LEMUS VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.930.453, V- 6.812.363 y V- 3.188.619, respectivamente, ordenándose así la intimación del demandado para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, a los fines de dar contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Con la advertencia de que puede ejercer el derecho de retasa previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.-
Alega la actora que los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, AGUSTIN GONCALVES DA COSTA y CELESTINO JOSE LEMUS VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.930.453, V- 6.812.363 y V- 3.188.619, respectivamente, actuando a titulo personal, me contrataron de forma verbal para el asesoramiento por vía extrajudicial, en redacción, participación y constitución de empresa mercantil como compañía anónima y en efecto previo suministro de todos sus datos para la reservación y sus fines específicos, como profesional del derecho después de su estudio correspondiente, el 09 de noviembre de 2007, bajo el No. 30, Tomo A-113, que constituye un documento público bajo la denominación de TASCA RESTAURANT EL PASEO, C.A, sometida a la estipulaciones contractuales de su redacción como documento constitutito-Estatuto sociales y las disposiciones del código de comercio; Procediendo con sumo estudio, lealtad y profesionalidad, habiéndome anunciado para el ejercicio de mi profesión como lo expresé, los honorarios causados por vía extrajudicial no me ha sido cancelados por quienes me contrataron para su redacción, agotando la vía amistosa que me concede la ley.-
Explana dentro de su libelo la parte actora las diligencias extrajudiciales detallándolas y estimándolas en general por la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 18.330,52), solicitando consecuencialmente que se intime a los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, AGUSTIN GONCALVES DA COSTA y CELESTINO JOSE LEMUS VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.930.453, V- 6.812.363 y V- 3.188.619, respectivamente a los fines de que le pague la referida suma por concepto de honorarios profesionales causados extrajudicialmente; así como la indexación del monto adeudado al igual que los intereses que estos generen y las costas procesales.-
En fecha 25 de julio de 2.008, compareció el ciudadano José Alberto Figuera Leyba, Alguacil titular de este Tribunal consignando recibo debidamente firmado por los ciudadanos CELESTINO JOSE LEMUS VILLAZANA y HERIÑO GONCALVES.-
En fecha 14 de agosto de 2.008, compareció el ciudadano Eugenio Nadales Rojas, Alguacil Accidental de este Tribunal consignando recibo debidamente firmado por el ciudadano AGUSTIN GONCALVES DA ACOSTA.-
En fecha 17 de septiembre de 2.008 compareció el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.000, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, AGUSTIN GONCALVES DA COSTA y CELESTINO JOSE LEMUS VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.930.453, V- 6.812.363 y V- 3.188.619, respectivamente, y presento escrito de contestación a la demanda, mediante la cual como punto previo opone la perención breve; y se opone formalmente a los honorarios profesionales y a todo evento me acojo al derecho de retasa, y a los efectos de calcular los honorarios correspondientes.- Llegada la oportunidad la oportunidad para decidir la primera fase de este procedimiento, el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO:
Mediante escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, alego la parte demandada al respecto que en virtud de la inactividad en la que había incurrido la parte actora lo que hacia presumir la intención de abandonar el proceso debido a la evidente acción oportuna de los actos de impulso procesal a los fines de practicar la citación de todos los codemandados por un lado y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorra el Juez deberes de cargo innecesarios; oponiendo la perención breve de la instancia por no haber cumplido oportunamente la parte actora, con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debido a que transcurrieron más de treinta (30) días contando desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento en que se realizaron todas las diligencias necesarias para impulsar la citación en el proceso.-
Ahora bien, al respecto para decidir este sentenciador observa que en fecha 19 de junio de 2008, se admitió la presente demanda; posteriormente, en fecha 30 de junio de 2008, consignaron tres (3) juegos de copias del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de librar la respectiva citación; seguidamente, en fecha 04 de julio de 2008 se ordena el desglose las copias a los fines de librar la respectiva compulsas; en fecha 25 de julio de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos CELESTINO JOSE LEMUS y HERIÑO GONCALVES; en fecha 14 de agosto de 2008, el Alguacil Accidental de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano AGUSTIN GONCALVES DA COSTA.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: …” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”…
También se extingue la instancia: …” Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practicada la citación del demandado…”.-
La perención de los treinta días a que se contrae el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandado; como por ejemplo la consignación de los fotostato para que se proceda a librar las respectiva compulsas. Ahora bien, en el caso de marras se evidencia no solo que la parte actora consigno los fotostato en fecha 30 de junio de 2008, sino también gestiono la citación de los co-demandados CELESTINO JOSE LEMUS VILLAZANA Y HERIÑO GONCALVES COSTA, en tiempo oportuno por lo que mal podría este sentenciador sancionar una presunta falta de impulso procesal cuando es evidente, el cumplimiento por parte del actor de sus obligaciones relacionados a lograr la citación de los co-demandados, es por lo que, considera quien aquí decide que no opera la perención breve de la instancia y así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada al cobro de unos Honorarios Profesionales Extrajudiciales con ocasión de las diligencias realizadas por el abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88884, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.898.484, a los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, AGUSTIN GONCALVES DA COSTA y CELESTINO JOSE LEMUS VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.930.453, V- 6.812.363 y V- 3.188.619, respectivamente, quien ha incumplido con el pago de las asistencias realizadas por el, ya que después de haberlo asistido y asesorado en todos y cada uno de los requerimientos que los solicitase de manera extrajudicial, cumpliendo con responsabilidad y a cabalidad a tiempo completo e inclusive fuera del horario que establece la ley, se opone a reconocerle y cancelarle sus emolumentos causados por su gestión, cuyos montos se dan aquí por reproducidos.-
Ahora bien, establece el artículo contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-“
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Del artículo en comento se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que dinamen de la voluntad de las partes, o bien sea derivados de un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.-
Dicho esto, la demanda deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, debiendo además de identificarse o señalarse todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas por el reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar y valorar el como, cuando y donde se realizaron dichas actuaciones, a los fines de poder estimar y cuantificar el quantum de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, debiendo acompañarse junto con el libelo de la demanda los instrumentos mediante la cual el accionante basa sus pretensiones, y de no acompañarse no se admitirán posteriormente.- Una vez citado los demandados los mismos deberá comparecer al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; y en caso de alegar algún hecho nuevo susceptible de esclarecimiento, el Juez mediante auto expreso al día siguiente de ésta, ordena la apertura de una articulación de ocho días a los fines de que las partes promuevan y evacuen lo que consideren pertinente en razón de sus derechos, en caso contrario, resolverá la misma a más tardar dentro del tercer (3er) día, lo que considere justo.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, de igual manera es necesario señalar lo que la doctrina a dicho de las costas procesales:
“…son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La Ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas.- Estudios de Derecho Procesal Civil.- Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002, p. 958)…”.-
Así las cosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual a tal efecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentando la doctrina siguiente:
1) La Primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).-
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negado el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia Nº 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.-
2) La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.-
Esta etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un Tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedido el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.-
Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.-
A diferencia de la primera etapa, la decisión del Tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable.-“
Los criterios antes expuestos los acoge este sentenciador en apego a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la uniformidad de la jurisprudencia y de la integridad de la legislación para establecer que la oposición al derecho a percibir los honorarios estimados debe enmarcarse en la legitimidad para reclamarlos, extremo éste que una vez superado permitirá llevar la contienda al escenario procesal de la retasa, etapa ésta en que se resolverá lo referente al monto o quantum, y siendo que la parte demanda al hacer su oposición a los montos demandados y haberse acogido al derecho de retasa, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que debe ser declarado el derecho que tiene al abogado el abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.884, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.898.484 a cobrar honorarios profesionales y así se declara.-
III
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que al abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88884, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.898.484, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS, a los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, AGUSTIN GONCALVES DA COSTA y CELESTINO JOSE LEMUS VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.930.453, V- 6.812.363 y V- 3.188.619, respectivamente y así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera de ley.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) del mes de octubre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez, Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejia. El Secretario Acc.,
Abg. José Alberto Figuera Leyba.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete (02:57) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.- Conste.-
El Secretario Acc.,
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