REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-M-2008-000085

Se contrae el presente asunto por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria incoada el abogado en ejercicio JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.970.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.342, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ CRISTAL HIELO COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre de 2001, anotado bajo el No. 48, Tomo 10-A y modificada por ante este mismo Registro de fecha 24 de Febrero de 1999, anotada bajo el No. 66, Tomo 2-A y modificada por ante este mismo Registro en fecha 19 de Octubre de 2006, anotada bajo el No. 76, Tomo 16-A, representada por su Presidente ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.968.932, domiciliado en la Ciudad de Parigual, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui; contra de la CRISTAL HIELO COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 02 de Julio de 1996, bajo el No. 13, Tomo A-23, en la persona de VIGNAROLI ONORIO CHIESI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.306.799 en su condición de Gerente de la referida empresa.- Se observa que desde el día 17 de marzo del año 2.008, fecha en la cual se admitiò la presente demanda, no se le ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la citación de la parte demandada; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.

Ahora bien, en el presente juicio, desde el día 17 de marzo del año 2.008, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy, han transcurrido mas de (30) días, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio.-

En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio, asimismo se ordena la devolución de los originales consignados en autos.- Igualmente se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2008.-Así se decide.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Pedro Rafael Mejía. El Secretario Acc,

Abg. José Alberto Figuera
En la misma fecha, siendo las 11:51 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

El Secretario Acc.