REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000225

Visto el escrito de fecha 09 de abril de 2.008, suscrito por los Abogados RICARDO BAJARES y KENDRYS CENTENO VALDERRAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.145 y 116.157, el cual consiste en la subsanación de las Cuestiones Previas, el Tribunal a los fines de determinar si efectivamente fue subsanada la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Mediante Sentencia dictada por este Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 2.008, declaro Con Lugar la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las contenidas en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 ejusdem los cuales establecen:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causa…”.-
A través del escrito de fecha 09 de abril de 2.008, suscrito por los Abogados RICARDO BAJARES y KENDRYS CENTENO VALDERRAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.145 y 116.157 presentaron escrito de subsanación de la cuestión previa.-
En fecha 15 de abril de 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Gabriel Mazzali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, presento escrito alegando la no subsanación de la cuestión previa opuesta.-
Por otra parte, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2.008, declaro subsanada la referida cuestión previa decidida, sin determinar con exactitud la forma en que fue subsanada y omitiendo por error involuntario la respectiva motivación a dicho auto, es por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 49, este Tribunal dicta el presente auto complementario y al efecto señala:
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados… en la forma siguiente:
El del Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo…”
Efectivamente, a través del escrito de subsanación de 09 de abril de 2.008, suscrito por los Abogados RICARDO BAJARES y KENDRYS CENTENO VALDERRAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.145 y 116.157 se puede constatar que los mismos fundamente la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 114 de la Ley de Contratos de Seguros y 1.264 del Código Civil Venezolano, explanando así el contenido de los mismos, igualmente realiza una síntesis de los presuntos daños, estimando y especificándolos con claridad.- Así se declara.-
Por otra parte, en relación a los alegatos realizados por el apoderado judicial de la parte demandada, relacionadas a la no subsanación de la cuestión previa, este sentenciador considera que los mismos solo pueden ser estimados como medios de defensa al fondo del presente juicio, las cuales deberán ser decididas en su oportunidad procesal correspondiente y así queda establecido.-
Por las razones de hecho y en base a los fundamentos de derecho anteriormente señalados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara subsanadas la cuestión previa decidida en fecha 03 de marzo de 2.008, relacionadas a la contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las contenidas en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada, dar contestación a la presente demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejia.-
El Secretario Acc.

Abg. José Alberto Figuera