REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000410
ASUNTO: BP12-V-2008-000410
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DEMANDANTE: RAFAEL ARCANGEL GARCÍA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.828.755, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR SALAZAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.426, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.167.795 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Trujillo, Edificio San José, Planta Alta, Local 10, Anaco, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LINERO SALAZAR, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.469.495, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISITENTE: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano CARLOS ALBERTO LINERO SALAZAR mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.469.495, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistida por los abogados VIDAL RIVAS RODRÍGUEZ y NELSY RIVAS LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.479.519 y 15.127.312 respectivamente y de este domicilio, en lugar de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Dentro de su oportunidad correspondiente la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta.
El tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada observa:
Alega el demandado de autos, que opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8vo, por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; que se le han practicado diferentes experticias al vehículo con las siguientes características: MARCA FORD EXPLORER, AÑO 1997, COLOR AZUL Y GRIS, SERIAL CARROCERÍA AJUVP23760, SERIAL MOTOR VA23760, USO PARTICULAR, PLACA GAJ65A.
Que la materia debatida en el presente proceso y que constituye el objeto de la pretensión, en la actualidad esta siendo motivo de una investigación penal aperturada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente número D03-F8-1599-07 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Al respecto el tribunal observa: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8vo: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.- Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar de la demanda que da origen a la presente acción se desprende que persigue el actor la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de venta que pactara con el demandado, sobre un vehículo Marca Ford Explorer, año 1997, color azul y gris, serial carrocería AJUVP23760, serial motor VA23760, uso particular, placa GAJ65A, por el precio de treinta millones de bolivares, hoy treinta mil bolivares fuertes, según recibo que acompaña.
El tribunal observa para que exista PREJUDICIALIDAD necesariamente deben existir dos acciones donde una que este subordinada a la otra y requiere por lo tanto una resolución anterior y previa a la sentencia de la principal; en consecuencia por el solo hecho de que el vehículo Marca Ford Explorer, año 1997, color azul y gris, serial carrocería AJUVP23760, serial motor VA23760, uso particular, placa GAJ65A, se encuentre sometido a investigación penal, no es menos cierto que la acción penal es ajena a la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de tal manera que no puede dar origen a la prejudicialidad en consecuencia la acción civil en este caso no estaría esperando por ningún resultado de otra acción ya que no existe; De allí que partimos que la cuestión previa 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación en este caso.-
Según el Tratadista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, donde opina lo siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad”. “Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe de aguardar la calificación jurídica de la decisión en cede civil, para determinar si ha habido bigamia, hay prejudicialidad penal sobre lo civil cuando e menester espera el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.
En consecuencia no habiendo en actas ningún elemento de prueba sobre la existencia de un juicio penal, que prive sobre la presente acción de resolución de contrato, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “SIN LUGAR” la cuestión previa opuesta de “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se le advierte a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación que de las partes se haga de la presente decisión, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de octubre de dos mil ocho.- Años: 198° y 149°.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (01:17 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000410.-Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.