REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2004-000025
ASUNTO: BH11-V-2004-000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: LUÍS ERNESTO GUERRA MORALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, con Cédula de Identidad Nº 1.509.978 y domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: MANUELA FLORES DE RIVAS, HUMBERTO RIVAS FLORES y YELO COROMOTO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, de profesión u ocupación Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números: 33.808, 85.516 y 84.605.-
DOMICILIO PROCESAL: CONSULTORIO JURÍDICO DEL SUR, ubicado en la Avenida República, Edificio Palermo Planta Alta, en Ciudad Bolivar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar.-
DEMANDADO: TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 31, Tomo A-13 de fecha 27-02-1.998.-
DEFENSOR JUDICIAL: QUAMI BRITO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.968.800, abogado en ejercicio e inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº 59.136.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la demandada, TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C.A., en lugar de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse llenando en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Dentro de su oportunidad correspondiente la parte actora subsano la cuestión previa opuesta.
El tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada observa
Alega la demandada de autos, que opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, toda vez que el domicilio identificado en el libelo de la demanda por cuanto fue indicado el mismo de la siguiente manera: “….y por la otra a los ciudadanos Manuel Alexis Corro y Osmelia Narváez De Corro, venezolanos, mayor de edad, casados, comerciantes, con cedulas de identidad Nros V-3.363.785 y 4.351.754, respectivamente, domiciliados en El Tigre, estado Anzoátegui en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa mercantil Transporte y Servicios Onalex C.A. , según lo indica el demandante en su libelo, por lo que considera que no es una dirección exacta ni ubicable en tiempo ni lugar y en consecuencia no se cumple con las exigencias del 340 del C.P.C.
En su debida oportunidad la parte actora, mediante diligencia manifiesta: “A los fines de subsanar el defecto de forma invocado por el defensor judicial ad Litem en su escrito consignado en fecha 10-01-08, lo hago informando a la vez que la dirección de la parte demandada corre inserta al folio 16 de la presente causa: siendo la dirección contenida allí: Calle 13 Sur, Quinta La Candelaria, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Al respecto el tribunal observa: Que la parte actora subsana voluntariamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se considera subsanada la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “SUBSANADA” la cuestión previa opuesta de defecto de forma contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se le advierte a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación que de las partes se haga de la presente decisión, conforme a lo establecido en el numeral 2do del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince días del mes de octubre de dos mil ocho.- Años: 198º y 149º.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo doce y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (12:44 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2004-000025.-Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.