REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000548
ASUNTO: BP12-V-2008-000548

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ ZAMORA y EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.430.925 y 10.936.140 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 1.644 y 61.266 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Vea, Edifico Ceprosur, Segunda Planta, Locales 1 y 2 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: NELSÓN VIRGILIO VILLAMEDIANA NARNAJO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.508.738, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 6.727, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 1.308.047, y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano NELSÓN VIRGILIO VILLAMEDIANA NARNAJO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.508.738, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 6.727, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 1.308.047, y de este domicilio, en lugar de contestar la demanda opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales sexto y octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a defecto de forma, y, a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Dentro de su oportunidad correspondiente la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta.
El tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada observa:
Alega el demandado de autos, que previo a la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil opone a la parte demandante las cuestiones previas de la manera siguiente: PRIMERO: La contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma por no haber expresado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 4º1, eiusdem, es decir la no determinación del objeto de la pretensión con exactitud . Que al efecto la parte actora dice que el vehículo marca Ford, modelo Laser aut., año 1996, tipo sedán, serial del motor 4 Cil, serial de carrocería SJNBTPB1305, placas BAC-36T, fue objeto de venta con reserva de dominio por la cantidad de Bs. 8.770.000,oo, pagándose como inicial la cantidad de Bs. 2.000.000,oo quedando un saldo deudor de Bs. 6.770.000,oo, para pagarlo mediante 48 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 220.91, cada una, según contrato de fecha cierta 15 de diciembre de 1997. Que alega el actor que el saldo deudor de Bs. 6.770.000,oo, tenía un incremento de intereses, recargos, primas de seguros y cualesquiera otros, pero no determina numéricamente el monto de estos incrementos, situación esta que lo pone en estado de indefensión, demandando un saldo deudor de Bs. F. 12.333,97, discriminados así: 1º) Bs. F. 4.346,47, por concepto de capital, pero no dice a cuantas cuotas vencidas corresponde a dicho capital, un cuántas cuotas se ha pagado. 2º) Bs. F. 1.447,62, por concepto de intereses ordinarios, pero no señala desde que fechas están cobrando dichos intereses, ni a que tasa se están calculando, y, hasta que fecha se están cobrando. 3º) Bs. F. 6.539,88 por concepto de intereses moratorios, pero no señala desde que fecha se están cobrando, ni a que tasa se están calculando y hasta que fecha se están pagando.
SEGUNDO: Ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, es decir la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En el petitorio, el actor solicita en reivindicación el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, la compensación por el uso de l identificado vehículo, así como su devolución.
Que la mencionada cuestión prejudicial se la opone al actor en el sentido que en fecha 27 de junio del 2000, fue objeto de un robo a mano armada por personas desconocidas, quienes le despojaron del referido vehículo, identificado en las actas procesales, y con motivo de ello interpuso la denuncia al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad de El Tigre, en fecha 28 de junio del 2000, distinguida con el número F-595588.- A tal efecto consigna copia de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Ahora bien, la presente acción se refiere a una resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el cual ha de tramitarse conforme al procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 eiusdem, el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado ….
El doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en la Pág. 631 dice: …..De tal incongruencia deriva que el demandante pudiera ver lesionado su derecho a la defensa ante la dificultad que se le presenta para estar presente al momento en que el demandado comparezca y haga valer cuestiones previas; deberá permanecer atento en el recinto del Tribunal durante todas las horas que el mismo tenga dispuestas para dar despacho a que el demandado se haga presente , pues sería el único modo de poder ser oído por el Juez en relación con tales cuestiones previas, tratándose de un acto que se verifica en presencia del Juez y cuya decisión ha de producirse en el mismo acto.
En consecuencia considera esta juzgadora que en virtud de que la contestación de la demanda trata de un lapso, y no de un acto, es la razón por la cual habida cuenta de que opuestas las antes mencionadas cuestiones previas por el demandado de autos, la parte demandante al estar a derecho, debió contestar las cuestiones previas al día siguiente, y la Juez decidir en el día de despacho siguiente, considerando el Tribunal que en ningún momento ha violentado el orden procesal, todo lo contrario ha procurado brindarle a las partes su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, analizando las cuestiones previas opuestas y las pruebas aportadas por la parte demandada observa:
Con respecto a la cuestión previa de defecto de forma contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de la lectura efectuada al escrito libelar no precisa el monto de la pretensión, con respecto al capital y a los intereses que reclama, razón por la cual es forzoso declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma, y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.- Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar de la demanda que da origen a la presente acción se desprende que persigue el actor con la presente resolución del contrato de venta con reserva de dominio que se le restituya, se le devuelva el vehículo objeto de dicho contrato; y con la prueba aportada por la parte demandada, la cual no fue impugnada por la parte actora, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, logra demostrar que dicho vehículo le fue robado por personas desconocidas, no siendo demostrado que el mismo haya sido recuperado y entregado al denunciante.
El tribunal observa para que exista PREJUDICIALIDAD necesariamente deben existir dos acciones donde una que este subordinada a la otra y requiere por lo tanto una resolución anterior y previa a la sentencia de la principal, siendo este el caso de autos, por lo que es forzoso declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta de prejudicialidad, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “CON LUGAR” las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos, tanto la contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”, como la contenida en el numeral ocho eiusdem, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil ocho.- Años: 198° y 149°.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000410.-Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.