REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000017
ASUNTO: BP12-V-2008-000017

SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES)
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: CARMEN APOLONIA CEDEÑO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.440.612, domiciliado en la San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.855 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466 y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida José Antonio Páez (Vea), Edificio Ceprosur, segundo piso, Oficina Única de esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: YSMENIA DE JESÚS PINO DE LUCES, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.467.761 y de igual domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL MENDOZA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.914.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.963
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de DESALOJO, por escrito libelar de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, presentado por la ciudadana CARMEN APOLONIA CEDEÑO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.440.612, domiciliado en la San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado LUÍS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.855 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466 y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, reclamando el desalojo de un inmueble de su legítima propiedad ubicado la Avenida Libertador distinguida con el Nº 60, solicitando le sea entregado el inmueble libre de bienes y personas, o en su defecto sea condenada por el tribunal.
Por auto de fecha ocho de abril de dos mil ocho, se admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada, entregándosele compulsa de la citación al Alguacil a los fines correspondientes.
En fecha doce de mayo de dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que en fecha nueve de mayo de dos mil ocho diligenció el Alguacil de este tribunal informando que consigno recibo de compulsa debidamente firmada por la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha doce de abril de dos mil ocho, la demandada YSMENIA DE JESÚS PINO DE LUCES, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL MENDOZA, da contestación a la demanda.
Dentro de la oportunidad para promover pruebas, solo la parte actora promueve pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha doce de junio de dos mil ocho.-
Estando la presente causa, en estado de sentencia el tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora, PRIMERO: Que en fecha 02 de enero del 2004 arrendó verbalmente por tres (3) meses una casa de su propiedad ubicada en la Avenida Libertador distinguida con el Nº 60 a la ciudadana YSMENIA DE JESÚS PINO DE LUCES; … que ante la situación planteada por ella de que pronto le entregarían una casa que estaba gestionado en propiedad. Que es el caso que transcurridos los tres (3) meses, la referida ciudadana no cumplió con su obligación de entregarme el inmueble, lejos de ello, siguió en la casa sin ni siquiera cumplir con la obligación de pago del canon de arrendamiento que fue fijado en un principio en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). SEGUNDO: Así la cosas y ante la evidente falta de pago se vio precisada a citarla por ante las distinguidas dependencias de la Alcaldía del Municipio Guanipa, siendo infructuosas todas las gestiones tendientes a que la mencionada ciudadana le entregará el inmueble hasta el día 23 de agosto del 2004, fecha en que se identificada ciudadana dirigió una carta donde manifiesta que se compromete a desocupar la casa para el día 23 de septiembre del año 2004, ya que fue para esa fecha que le prometieron entregar una casa para habitarla con su familia, cual comunicación acompañó marcada con la letra “A”. A todas éstas la identificada ciudadana no había cancelado la mensualidad correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y agosto del año 2004. TERCERO: Que como quiera que la mencionada ciudadana, en una forma arbitraria e ilegal se ha mantenido dentro del inmueble arrendado sin cumplir con la obligación de pago del canon mensual hasta la presente fecha, adeudando las mensualidades comprendidas entre el mes de abril del 2004 y el mes de enero del 2008, lo que da un total de tres (3) años nueve (9) meses, su incumplimiento se encuentra regulado en la ley dentro de las causas por las cuales puede demandarse el desalojo.
Que los hechos narrados se traducen en incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por tal motivo es por lo que ocurre para demandar a la ciudadana YSMENIA DE JESÚS PINO DE LUCES, debiendo entregarle el inmueble libre de bienes y personas, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal.
Fundamenta su acción en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Dentro de la oportunidad correspondiente la demandada debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL MENDOZA presenta diligencia, en los siguientes términos: Estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda intentada en mi contra, por parte de la ciudadana CARMEN APOLONIA CEDEÑO, debidamente identificada en autos, ante su competente autoridad ocurro para exponer, la siguiente Cuestión Previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ord. segundo del Código de Procedimiento Civil, o sea la falta de cualidad de la parte actora, todo de conformidad con la ley y a los fines legales pertinentes.
Planteada así la litis, observa el Tribunal, que la demandada, en su diligencia contestación de demandada, solo se concreta a alegar la falta de cualidad de la actora para sostener la presente acción, siendo en consecuencia a analizar como PUNTO PREVIO la Falta de Cualidad de la actora, invocada por la demandada, como CUESTION PREVIA, en la presente causa.-
Al respecto el tribunal observa:
Se refiere la presente causa a un Juicio de DESALOJO, el cual se tramita y sustancia de conformidad con lo dispuesto en lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir como un Juicio Breve, todo conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé que toda acción que deriva de un contrato de arrendamiento se deberá regir por el procedimiento breve contenido en nuestra norma adjetiva.
Ahora bien, prevé el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjúntame te todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía….”
Observa esta juzgadora que la demandada solo alega como punto controvertido, La falta de Cualidad de la actora, ni siquiera manifiesta si es para comparecer en juicio, sin embargo considera este tribunal que se refiere a la falta de cualidad de la actora para comparecer en juicio, conforme lo dispone el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, analizando el punto controvertido en la presente causa, se observa que, aún cuando no señala la demandada en que fundamenta la falta de cualidad de la actora; es necesario aclarar que en materia inquilinaria para intentar una acción no es necesario que LA ARRENDADORA, en el caso de autos, sea necesariamente la propietaria de la cosa arrendada, ya que la acción de DESALOJO puede ser incoada por la persona que efectivamente cedió en calidad de arrendamiento el inmueble, y siendo que se evidencia de autos que la ciudadana CARMEN APOLONIA CEDEÑO, dio en calidad de arrendamiento un inmueble a la hoy demandada ciudadana YSMENIA DE JESÚS PINO DE LUCES, lo cual no fue negado, y más aún cuando la parte actora demostró que es propietaria del mismo, la acción no puede quedar en el aire, y si la actora es la propietaria del inmueble, le es suficiente a esta juzgadora considerar que la propietaria y actora en la presente causa, tiene interés suficiente en el desalojo del inmueble que fuera dado en calidad de arrendamiento a la demandada de autos, es la razón por la cual se considera IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegado contra la actora CARMEN APOLONIA CEDEÑO, y así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés de la actora para comparecer en juicio, y que fuera alegada como defensa de fondo por la demandada, corresponde analizar las pruebas aportadas por la actora.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: 1: Invoca el mérito favorable de los autos, dado el principio de comunidad de la prueba y muy especialmente los siguientes hechos: 1.1 No puede considerarse la cuestión previa opuesta como contestación a la demanda, por cuanto no niega, contradice o rechaza los alegatos de su mandante. 1.2 El escrito contentivo de la cuestión previa fue presentado extemporáneamente el primer día después de citado y conforme a criterio jurisprudencial en el juicio breve la contestación de la demanda se produce en un término y no dentro de un lapso.- Al respecto se observa que no existen hechos controvertidos que ameriten ser analizados, y así se decide.-
2. PRUEBAS DOCUMENTALES. 2.1. En copia simple promueve documentos públicos que acreditan suficientemente la propiedad de su mandante.- Al respecto se observa que dichos documentales no fueron desconocidos, atacado ni impugnado bajo ninguna forma de derecho por la demandada de autos, es la razón por la cual este tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
2.2 Promueve comunicación suscrita por la demandada en fecha 23 de agosto del 2004, documental que igualmente no fue desconocido, atacado ni impugnado bajo ninguna forma de derecho por la demandada de autos, es la razón por la cual este tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, demostrada como ha quedado suficientemente la existencia del contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre la ciudadana CARMEN APOLONIA CEDEÑO e YSMENIA DE JESÚS PINO DE LUCES, y que interpuesta la acción por su propietaria en la presente causa no le quita cualidad e interés para ejercer dicha acción de desalojo, e igualmente no desvirtuada como ha sido la falta de cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora en su escrito libelar, y, tomando en consideración las previsiones contenidas en el artículo 34 del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala los presupuestos para que proceda el DESALOJO, siendo estos el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual en efecto ha quedado demostrado, y previendo expresamente el mencionado artículo cuales son las causales en las cuales procede la acción de DESALOJO; y siendo que en el caso de autos ha quedado suficientemente demostrada la contenida en el literal a), es decir que la arrendataria haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento reclamados, como ha quedado demostrado que adeuda la ARRENDATARIA a LA ACTORA, es por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción que DESALOJO, y así se decide.
II
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara “CON LUGAR” la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana CARMEN APOLONIA CEDEÑO, contra la ciudadana YSMENIA DE JESÚS PINO DE LUCES, ambas partes suficientemente identificadas de autos, en consecuencia, ORDENA: Entregar debidamente desocupado el inmueble de su legítima propiedad ubicado en la Avenida Libertador Nº 60 de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Se CONDENA en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos días del mes de octubre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia, siendo agregada al ASUNTO: Nº BP12-V-2008-000017.- Conste
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA