REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2005-000677
ASUNTO: BP12-S-2005-000677

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: REINALDO ALEJANDRO MIJARES CASTILLO y LINDATHAY GINA TOMASSI VICENT, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.832.265 y 13.611.437 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MAURO RAFAEL SILVA POMONTI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.027.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, Centro Comercial Ciudad Rahme, Oficina G2-2 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha ocho de marzo de dos mil cinco, por los Ciudadanos REINALDO ALEJANDRO MIJARES CASTILLO y LINDATHAY GINA TOMASSI VICENT, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.832.265 y 13.611.437 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado MAURO RAFAEL SILVA POMONTI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.027; solicitaron se decretara la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente.
Manifiestan los solicitantes que; el día 13 de diciembre del año 2002, contrajeron matrimonio, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada “A”; que fijaron su primera residencia en la Urbanización Residencias Fray Manuel de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda de Estado Anzoátegui, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales. Que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace tres años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por nuestra parte, de forma libre y espontánea han decidido proceder a la Separación formal de Cuerpos y Bienes.
Que por lo expuesto no queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para que después de cumplido el lapso legal procedamos con la demanda de divorcio ya que la relación se volvió insostenible que no presentan bienes en común por lo tanto ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tienen que reclamarse.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y decretada en definitiva la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
I
En fecha catorce de marzo de dos mil cinco, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: REINALDO ALEJANDRO MIJARES CASTILLO y LINDATHAY GINA TOMASSI VICENT, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.
En fecha 31 de marzo del dos mil ocho, la ciudadana LINDATHAY GINA TOMASSI VICENT, debidamente asistida por la abogada KRIMILDA SANCHEZ BLONDELL, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge, ciudadano REINALDO ALEJANDRO MIJARES CASTILLO, en virtud de no existir reconciliación entre los cónyuges y habiendo transcurrido más de una año desde que fue declarada la separación de cuerpos.
Por auto de fecha ocho de mayo de dos mil ocho se ordena librar Boleta de Notificación del cónyuge REINALDO ALEJANDRO MIJARES CASTILLO, siendo imposible su notificación, mediante Boleta, acordándose comisionar a tal efecto al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dos de octubre de dos mil ocho se acordó agregar a los autos la comisión debidamente cumplida.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribuna para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha catorce de marzo de dos mil cinco, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el catorce de marzo de dos mil seis.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: MIJARES- TOMASSI, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: REINALDO ALEJANDRO MIJARES CASTILLO y LINDATHAY GINA TOMASSI VICENT, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha trece de diciembre del año dos mil dos, por ante la Dirección Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 120, folios 200, 201 y 202 llevados por ante ese despacho durante el año 2002, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veinte días del mes de octubre de dos mil ocho.- Años: 198º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo una y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-000677.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA