REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000060
ASUNTO: BP12-F-2008-000060
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: YOLANDA JOSEFINA GOMEZ PÉREZ y HENRY CELESTINO TRANQUINI CHARMEL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.910.825 y 3.686.451 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL OCTAVIO GIMÓN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.117, domiciliado en la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GOMEZ PÉREZ y HENRY CELESTINO TRANQUINI CHARMEL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.910.825 y 3.686.451 respectivamente, debidamente asistidos por MANUEL OCTAVIO GIMÓN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.117, domiciliado en la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Distrito Miranda del estado Anzoátegui como se evidencia del acta de matrimonio identificada con el Nº Tres (3), folios nueve (9), diez (10) y once (11) del año mil novecientos ochenta y seis, que acompañan marcada con la letra “A”.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ribas Nº 8 de la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui.
Que del matrimonio no se procreó hijo alguno. Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del dos mil, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que en cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha dos de octubre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GOMEZ PÉREZ y HENRY CELESTINO TRANQUINI CHARMEL, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Acta Nº 3, folios 9, 10 y 11, Tomo I, llevados por ese Despacho durante el año 1986.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós de octubre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2008-000060- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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