REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000179
ASUNTO: BP12-F-2008-000179

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: LUÍS HORACIO GUEVARA IDROGO y MARÍA JOSEFINA MARQUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.994.001 y 8.883.725 respectivamente, cónyuges, y domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA CASTRO, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.987.039 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 119.931, también de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Ayacucho, Edificio Santa Rosalía, del sector La Charneca de la ciudad de El Tigre.

Por escrito presentado en fecha cuatro de junio de dos mil ocho, por los ciudadanos LUÍS HORACIO GUEVARA IDROGO y MARÍA JOSEFINA MARQUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.994.001 y 8.883.725 respectivamente, cónyuges, y domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por LAURA CASTRO, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.987.039 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 119.931, también de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha cuatro de diciembre del año 1981 contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual quedo asentada en el Libro Principal Nº 03, del Registro Civil de Matrimonio del año 1981, Acta Nº 494, folios números 397, 398, la cual anexan marcada “A”.
Que en principio la relación conyugal marchaba de manera armoniosa, normal y consolidada, fijando su único domicilio conyugal en la calle Cinco casa Nº 13 del sector Cincuentenario del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; pero tiempo después todo se torno incomodo, ya que no existía ningún afecto entre ellos, situación que comprendieron y decidieron en fecha 01 de marzo del año 2001, de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpo, situación que ha permanecido en forma consecutiva y prolongada hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes.
Que los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años.
Que el tiempo que duro la vida en común adquirieron bienes de fortuna.
Que por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales correspondientes al mismo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen, que declare el vínculo matrimonial en divorcio, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Admitida la solicitud en fecha diez de junio de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha dos de octubre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos LUÍS HORACIO GUEVARA IDROGO y MARÍA JOSEFINA MARQUEZ GARCÍA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 3 de Registro Civil de Matrimonio bajo el Acta Nº 494, folios 397 y 398, llevados por ese Despacho durante el año 1981.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós de octubre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2008-000179- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.