REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000164
ASUNTO: BP12-M-2008-000164
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS MARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1 de abril de 1996, anotado bajo el Nº 41, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ELÍAS DURAN SÁNCHEZ y ADRIANA ISOLINA GARCÍA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 5.670.167 y 11.111.026 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.712 y 111.869 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Ferrero Tamayo, Quinta Juliedith, casa número 3, diagonal a la Iglesia Santísimo Salvador, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 3, Tomo 6-A.
ABOGADO ASISTENTE: TEODORO GÓMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) presentado por el abogado JOSÉ ELÍAS DURAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de identidad Nº 5.670.167, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS MARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1 de abril de 1996, anotado bajo el Nº 41, Tomo 10-A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CHANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 3, Tomo 6-A, reclamando la cancelación de cinco Cheques emitidos contra el Banco Canarias de la Agencia El Tigre, estado Anzoátegui; en consecuencia reclamando le sea cancelada la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.153,oo), que corresponde al capital de los cheques fundamentos de la demanda; la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.481,oo), más las costa y costos del proceso, la cual solicita sean calculadas prudencialmente por el tribunal, de conformidad con el artículo 648 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la presente acción en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha uno de octubre de dos mil ocho, se ordenó la intimación de la demandada de autos, en la persona de su Presidenta, ciudadana NURBIS YARIMA PEREZ GERDETH; ordenándose igualmente aperturar cuaderno separado de medidas.
Por auto de la misma fecha se decreto la medida preventiva de embargo solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis de octubre de dos mil ocho, en la oportunidad de la practica de la medida ordenada por este Tribunal, el abogado JOSÉ ELIAS DURAN SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial del parte actora y el ciudadano JOSÉ ORLANDO MEJIAS ESCOBAR, debidamente asistido por el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.712, celebraron convenimiento en los siguientes términos: A los fines de evitar la ejecución de la medida Preventiva, propongo a la parte actora pagarle la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 28.955,66); por concepto de la obligación demandada, más la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo); por concepto de costas y honorarios profesionales, lo que da un monto total de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIWENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 36.955,66); solicitando a la parte actora se me reconozca en este acto los abonos hechos a la Cuenta Bancaria Corriente Nº 01010450070000012661 de la cual es titular la actora, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo); quedando un remanente de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 33.955,oo); a cuya cantidad ha de decidirse la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.879,26), la cual se le hace a la parte actora en este acto, por concepto de devolución de repuestos varios, quedando un saldo a favor de la parte actora de Bs. F. 18.076.40, cuya devolución se hace en las Notas de Pedido Nros 3836 y 3837, de fechas de hoy, 06/10/2008, cuya devolución recibe la parte actora a su satisfacción. El saldo de Bs. F. 18.076,40; le será pagado al actor en un plazo de 25 días continuos, contados a partir del día 07/10/2008, o sea, para el 03/11/2008.- Para garantizar dicho pago se pone en garantía el vehículo Marca Ford; Modelo: Lariat XLT; Año: 1989; Color: Blanco y Azul; Clase: Camioneta; Tipo Pick-up; Uso: Carga; Placas: 193-XCW, Serial de Carrocería AJF1KY11639; Serial del Motor: 1 6 CIL, el cual quedará bajo la guarda y custodia de DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOÁTEGUI, C.A. el referido vehículo le pertenece al ciudadano JOSE ORLANDO MEJIAS ESCOBAR, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.271.383, de este domicilio, el cual como tercero es propietario del vehículo, según documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Segunda del estado Anzoátegui, de fecha 09/06/2004, el cual quedo anotado bajo el Nº 71, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuyo documento de propiedad actualmente se encuentra en tramite de traspaso, y se acompaña copia del mismo a la presente acta, constante de cinco (5) folios útiles.- Seguidamente el ciudadano JOSE ORLANDO MEJIAS ESCOBAR, como tercero garantista propone a la parte actora que en caso de incumplimiento el referido vehículo quedará en Dación en Pago por el saldo deudor de Bs. F. 18.076,40.- Y para facilitar dicho pago los abonos se harán en la Cuenta Corriente Nº 01010450070000012661 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la empresa AUTO REPUESTO MARA, C.A., ambas partes convienen que una vez que consta en las actas procesales, el pago de Bs. F. 18.076,40, en el expediente Nº BP12-M-2008- 000164, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a solicitud de la empresa INVERSIONES CHANO, C.A. el tribunal ordenará la entrega inmediata del referido vehículo al ciudadano JOSÉ ORLANDO MEJIAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.271.383, para lo cual bastara la constancia en autos del pago mencionado del saldo deudor de Bs. 18.076,40. Asimismo la parte demandada solicita de la parte actora, le haga entrega de una copia de las Facturas Nros. 3836 y 3837 contentiva de la devolución de los repuestos que se hace entrega en este acto, así como la devolución del cheque Nº 37890213 de fecha 28/02/2008, por Bs. F. 34.712,oo, de la entidad Banesco Agencia El Tigre. En relación con los gastos que ocasione el deposito del vehículo que garantiza la presente obligación, los gastos correrán por cuenta del tercero garantista, quién quedará facultado una vez que conste en autos el pago del saldo deudor, éste podrá solicitar al tribunal de la causa la entrega del mismo en forma inmediata. Es todo.- seguidamente el co- apoderado, abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN SÁNCHEZ expone: Oída la exposición de la parte demandada y del tercero garantista y en vista de que la demandada admite el monto íntegramente intimado en el presente proceso, en nombre de mi representado en primer lugar, reconozco el abono realizado a las cuentas de la empresa por la suma de Bs. F. 3.000,oo; acepto la entrega de la mercancía que devuelve por el monto de Bs. F. 8.879,26, y el pago en efectivo en este acto de Bs. F. 7.000,oo; asimismo acepto la garantía dada por el tercero garantista por el saldo deudor a favor de mi representada, por la suma de Bs. F. 18.076,40.- Quedando entendido que el pago de este saldo restante debe realizarse antes o el día 03/11/2008, de no darse el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación aquí contraída, en nombre de su representada acepto la propuesta de Dación de Pago del vehiculo antes descrito; asimismo hago en este acto entrega a la demandada de copia de la Nota de Entrega donde quedó constancia de la mercancía devuelta y del cheque ya identificado, que no forma parte del presente Proceso de Intimación, y el cual con fecha anterior a la presente , fue pagado por la parte demandada a mi representada , con devolución de mercancía y deposito en efectivo a la cuenta de mi poderdante.- Una vez conste en autos el pago con los respectivos depósitos a la Cuenta Corriente de mi representada, ya identificada, solicito al Tribunal que le sea entregado a la parte demandada, los cinco (05) cheques que son fundamento de la presente causa, y así como el vehículo antes descrito y que dio como garantía para el cumplimiento de dicha obligación, asimismo si vencido el plazo antes identificado, y no cumplido el pago del saldo correspondiente, pido al Tribunal que exija al garante la entrega de los documentos originales o Titulo de Propiedad del vehiculo en cuestión, y que dicho vehículo sean entregado a mi poderdante o a quién este autorice.- Solicito al tribunal conocedor de la causa, se homologue el presente convenimiento y una vez cumplida las dos condiciones antes nombradas, se ordene el archivo del presente expediente. Finalmente solicito al presente Tribunal Ejecutor que estas actuaciones sean remitidas al tribunal comitente, una vez cumplidas todas las actuaciones.- Es todo.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente expediente, y ordenándose remitir a archivo judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veinticuatro de octubre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo la una y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000164.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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