REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000025
ASUNTO: BP12-M-2008-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: Fondo de Comercio NITOVEN, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 89, Tomo B-13.
APODERADOS JUDICIALES: EUGENIA LEÓN LÓPEZ, HENRY MACHO MONTILLA y ASDRUBAL BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 9.950.602, 6.400.269 y 4.715.187 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 70.118, 98.273 y 118.883 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida República, Urb. La campana, Calle Nº 1, casa Nº A-96, San José de Guanipa, (El Tigrito), Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 19, Tomo A-24.
ABOGADA ASISTENTE: CARLENIS MARCANO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.704.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) presentado por los abogados EUGENIA LEÓN LÓPEZ, HENRY MACHO MONTILLA y ASDRUBAL BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 9.950.602, 6.400.269 y 4.715.187 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 70.118, 98.273 y 118.883 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Fondo de Comercio NITOVEN, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 89, Tomo B-13, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 19, Tomo A-24, reclamando la cancelación de dieciocho facturas, en consecuencia reclamando le sea cancelada: 1º) La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES con OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 174.212,84), por concepto de capital adeudado. 2) La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES con NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.334,92), por concepto de intereses moratorios acumulados y causados sobre el monto de cada una de las facturas, a la tasa del doce por ciento (12%); 3) Pagar los intereses moratorios que se sigan causando a partir del 1º de febrero de 2008, hasta la fecha de pago de las obligaciones demandadas; 4) Pagar la indexación por la perdida de valor monetario experimentado, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo; 5) Pagar las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha trece de marzo de dos mil ocho, el tribunal actuando como despacho saneador y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil ordenó corregir el libelo de la demanda.
En fecha uno de abril de dos mil ocho, la co- apoderada judicial, abogada EUGENIA LEÓN consigna escrito dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado por auto de fecha trece de marzo de dos mil ocho.
Por auto de fecha catorce de abril de dos mil ocho se admite la presente acción, ordenándose la intimación de la demandada de autos, en la persona de su Director Gerente y/o Director de Planta, ciudadanos FRANCISCO GALI COLL y JESÚS NUÑEZ; ordenándose igualmente aperturar el cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha quince de abril de dos mil ocho, se decreto la medida preventiva de embargo solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece de mayo de dos mil ocho, en la oportunidad de la practica de la medida ordenada por este Tribunal, los abogados EUGENIA LEON LÓPEZ y HENRY MACHO MONTILLA, en su condición de apoderado judicial del parte actora y el ciudadano ELIU HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.943.011, en su carácter de Gerente de Operaciones, debidamente asistido por la abogada CARLENIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.704, celebraron convenimiento en los siguientes términos: Ofrezco a la representación de la parte actora el siguiente convenimiento:
Un primer pago por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), mediante cheque de la entidad bancaria Banco Guayana, signado con el numero 24297428, y un segundo pago por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (86.547,76) mediante cheque de la referida entidad bancaria, signado con el numero 24297429, sumas estas que comprenden el monto demandado y un cheque signado con el Nº 24297430 por la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (23.318,00) por concepto de costa, costo y honorarios profesionales. Asimismo solicito a la parte actora, que el bien embargado en este acto, me sea dejado bajo mi guarda y custodia, en virtud de su difícil traslado hasta la sede de la depositaria Judicial, comprometiéndome a que el mismo permanecerá en la sede de la empresa demandada. Es todo.- Acto seguido intervienen los co-apoderados actores, abogados EUGENIA LEON LOPEZ Y HENRY MACHO MONTILLA, antes identificado, y exponen: Aceptamos el ofrecimiento de pago efectuado por la representación de la parte demandada, en el entendido de que se mantenga embargado en bien antes descrito, a los efectos de garantizar el compromiso de pago realizado en este acto.- Igualmente acepto que el bien embargado en este acto sea dejado bajo la guarda y custodia del ciudadano: ELIU HERNANDEZ, antes identificado. Asimismo solicito al Tribunal se sirva remitir la presente Comisión cumplida con sus resultas al Juzgado comitente. Es todo.- Seguidamente este Tribunal visto lo solicitado por la parte demandada y aceptado por la parte actora, en el sentido que el bien embargado en este acto, sea dejado bajo la guarda y custodia del representante de empresa demandada, en virtud del difícil traslado a la Depositaria Judicial, por no ser contrario a derecho lo acuerda de conformidad, y designa como guardador y custodio del referido bien al ciudadano ELIU HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad N° 10.943.011, quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal hace entrega del bien embargado al referido ciudadano, relevando de toda responsabilidad a la Depositaria Judicial.- Igualmente acuerda devolver la presente comisión cumplida con sus resultas al Juzgado comitente.- Acto seguido interviene el ciudadano ELIU HERNANDEZ, antes identificado y expone: Recibo en este acto el bien anteriormente identificado y embargado y me comprometo a cuidarlo como un buen padre de familia, haciendo constar que el mismo permanecerá en las instalaciones de la empresa demandada, vale decir, que dicho bien no podrá ser movilizado ni utilizado hasta el cumplimiento final del compromiso acordado en este acto.- Es todo.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente expediente, y ordenándose remitir a archivo judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintisiete de octubre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000025.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
|