REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000233
ASUNTO: BP12-F-2008-000233
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: YURAIMA JOSEFINA QUIJADA CAMACHO y FRANCISCO RAMON MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 12.680.460 y 12.675.436 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARINA DE MARCOS de BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 85.056.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, por los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA QUIJADA CAMACHO y FRANCISCO RAMON MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 12.680.460 y 12.675.436 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por ANA MARINA DE MARCOS de BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 85.056, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha veintisiete de diciembre del año dos mil dos contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio que anexa a la presente marcado con la letra “A”.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar; que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Calle San Mateo casa s/n de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que en fecha trece de enero del año dos mil tres fue interrumpida la vida de casados, y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común.
Que por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que solicitan sea declarado disuelto el vinculo conyugal por cuanto ha transcurrido cinco (5) años desde la separación, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha veintidós de julio de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha nueve de octubre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos YURAIMA JOSEFINA QUIJADA CAMACHO y FRANCISCO RAMON MARTÍNEZ LÓPEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos, ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal del Registro Civil de Matrimonio bajo el Acta Nº 241, folios Nros 108 y 109 llevados por ese Despacho durante el año 2002.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (08:46 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2008-000233- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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