REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000236
ASUNTO: BP12-F-2008-000236

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: ZOBEIDA JOSEFINA BELIZARIO y RICHARD JOSÉ GUZMÁN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 11.657.667 y 13.030.275 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA HERNÁNDEZ PARABABI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.497.482, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 95.429.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Alcibíades Cones Nº 37, Sector Oficina Uno, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, por los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA BELIZARIO y RICHARD JOSÉ GUZMÁN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 11.657.667 y 13.030.275 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por CAROLINA HERNÁNDEZ PARABABI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.497.482, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 95.429, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: El día catorce de marzo de dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que acompañan al presente escrito marcada con la letra “A”.
Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Mene Grande, Sector Oficina Uno, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Que es el caso que el matrimonio al inicio se desarrolló en completa armonía, comprensión y amor; pero después todo se convirtió en incomprensión, desamor y ofensas mutuas; que se perdió el respeto entre ambos, situación que no tuvo solución hasta que el día 15 de diciembre del 2002, comprendieron que no sentían amor ni afecto el uno por el otro y, en consecuencia, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de hecho como en efecto lo hicieron y cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, haciendo cada uno su vida de manera individual.
Que hacen constar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, y que han mantenido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan se declare el divorcio de dicha separación de hecho, y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha nueve de octubre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA BELIZARIO y RICHARD JOSÉ GUZMÁN VELÁSQUEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha catorce de marzo de dos mil dos, ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 01 del Registro Civil de Matrimonio bajo el Acta Nº 91, folios Nros 219, 220 y 221 llevados por ese Despacho durante el año 2002.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2008-000236- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.