REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000584
ASUNTO: BP12-V-2006-000584
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL (Familia)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: ARGENIS JESÚS OBANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.384, civilmente hábil en derecho, con domicilio en el sector La Florida en la primera Calle cruce con la sexta Transversal de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: LUZ MARY MARIN URBANO y ANTONIO AKHRAS ZAGHN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 81.202 y 79.472, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 8.232.995 y 11.417.918 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Sector La Florida en la Primera calle cruce con la Sexta Transversal casa signada con el Nº 6 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: FLAVIO RAFAEL BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.472.292.
Se inicia la presente demanda DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por el ciudadano ARGENIS JESÚS OBANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.384, civilmente hábil en derecho, con domicilio en el sector La Florida en la primera Calle cruce con la sexta Transversal de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, asistido por los abogados LUZ MARY MARIN URBANO y ANTONIO AKHRAS ZAGHN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 81.202 y 79.472, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 8.232.995 y 11.417.918 respectivamente, reclamando la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: 1.- El valor de las bienhechurías destruidas valoradas en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo); 2.- Por la perdida de los enseres, muebles electrodomésticos, lavadora, cocina etc., que se encontraban en el inmueble, valorados por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo). 3.- Por concepto de honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%).; 4.- Costos y costas procesales.
Por auto de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano FLAVIO RAFAEL BELLORÍN, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha trece de febrero de dos mil siete, el ciudadano ARGENIS JESÚS OBANDO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada LUZ MARY MARÍN URBANO con Inpreabogado Nº 81.202, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se le entregara la compulsa para ejecutarla personalmente.
Por auto de fecha veintiuno de febrero se acordó conforme a lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la citación a través de otro Alguacil o Notario Público.
Por auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, se agregaron a los autos la comisión conferida al Juzgado comisionado.
En fecha 11 de abril de 2007 el abogado SANDER VELÁSQUEZ QUIJADA, con Inpre- abogado Nº 70.786 consigna Carta Poder autenticada por ante la Notaría Pública de Anaco, a los fines de ejercer la defensa del ciudadano RAFAEL JOSÉ BELLORÍN ARISMENDI, sobre quien ejerció la citación el juzgado comisionado.
Por auto de fecha diecinueve de junio de dos mil siete, se dejo sin efecto alguno la citación practicada por el comisionado, y se ordenó librar nueva compulsa a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 22 de enero de 2007, el ciudadano SANDER VELÁSQUEZ QUIJADA, solicita la perención de la instancia.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha diecinueve de junio de dos mil siete, la parte actora no impulso la continuación de la causa, ordenada en el auto de fecha 22 de enero de 2007, y dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que nos prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 19 de junio de 2008, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2006-000584.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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