REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000598
ASUNTO: BP12-V-2008-000598

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: “TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 29, Tomo 8-A de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL: GERTY SALAZAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.207.492, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.675.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Nº 5, Parcelas A-11 y A-12 de la Zona Industrial de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: “TROIL SERVICES, C.A”, de este domicilio e inscrita en la Oficina del registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de febrero del año 2002, anotado bajo el Nº 43, Tomo A-8 de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

Se inicia la presente acción por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la abogada GERTY SALAZAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.207.492, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.675, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 29, Tomo 8-A de los libros respectivos, en contra de la empresa “TROIL SERVICES, C.A”, de este domicilio e inscrita en la Oficina del registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de febrero del año 2002, anotado bajo el Nº 43, Tomo A-8 de los libros respectivos, reclamándole el incumplimiento del contrato que celebraron, y en consecuencia que TROIL SERVICES, C.A., le cancele los siguientes conceptos: a) La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 381.468,80) como parte de pago de los servicios contratados y amortizados. b) Los daños y perjuicios que tal incumplimiento le ha causado, solicitando a tal efecto una experticia complementaria del fallo. C) Los intereses que hubiere producido en el mercado la expresada cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 381.468,80) desde la fecha del 19 de agosto de 2006 hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación demandada.
Admitida la demanda por auto de fecha catorce de julio de dos mil ocho, se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano RAMÓN CELESTINO GONZALEZ, para la contestación de la demanda, instando a la parte actora consignar copia fotostática del escrito de la demanda a los fines de practicar la citación acordada.
Por auto de fecha treinta de julio de dos mil ocho, se niega la medida de secuestro solicitada por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue admitida la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en fecha catorce de julio de dos mil ocho, y hasta la presente fecha, la actora no ha impulsado la citación de la demandada, por lo que ha operado la perención de la instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog, MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000598.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog, MARIANELA QUIJADA ESTABA