REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000113
ASUNTO: BP12-M-2008-000113

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: NELLY M ESPIN BASS, venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.799.089, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.019, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de Cesionaria que le fuera cedido por EURO AMERICAN PARTES DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº A-26 del año 2006.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 5 de Julio, entre Calle Las Flores y El Guamache, edificio Riviera, Planta baja, Escritorio Jurídico Gonzalo Oliveros y Asociados, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., antes denominada OILTOOS DE VENEZUELA, S.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre del año 1996, anotado bajo el Nº 29, Tomo 70-A 5to, tal como se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 38, Tomo A-06 de fecha 21 de febrero del año 2005.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), presentado por la abogada NELLY M ESPIN BASS, venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.799.089, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.019, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de Cesionaria que le fuera cedido por EURO AMERICAN PARTES DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº A-26 del año 2006, contra la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., antes denominada OILTOOS DE VENEZUELA, S.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre del año 1996, anotado bajo el Nº 29, Tomo 70-A 5to, tal como se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 38, Tomo A-06 de fecha 21 de febrero del año 2005, reclamándole la cancelación de treinta y tres (33) facturas, y las que ascienden en un monto de Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Seis Bolivares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 64.706,68).
Fundamenta la presente acción en el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho, se declara incompetente este tribunal por el territorio, para conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de dos mil ocho, la abogada NELLY M. ESPIN BASS, anuncia Recurso de Regulación de Competencia.
Por auto de fecha ocho de agosto de dos mil ocho se ordeno expedir las copias certificadas indicadas a los fines de remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y conocer del recurso de Regulación de Competencia interpuesto.
Mediante sentencia interlocutora de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el Juzgado Ad quem, declara Sin Lugar el recurso de Regulación de Competencia, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha veinte de octubre de dos mil ocho, la abogada NELLY M. ESPIN BASS, en su carácter de autos, desiste de la demanda.
En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, conforme fuera solicitado se ordena la devolución de los documentos conforme fuera solicitado por la parte actora.- De igual manera se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del mismo.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta días del mes de octubre de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000113.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.