REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-003778
ASUNTO: BP12-S-2007-003778
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES.
SOLICITANTES: EDUARDO JOSÉ CABELLO CHARAMONTE y JEHOVANA SENAIDA NOGUERA SOLORZANO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 20.741.400 y 19.939.227 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO GUZMÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44973.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha veinte de octubre de dos mil siete por los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ CABELLO CHARAMONTE y JEHOVANA SENAIDA NOGUERA SOLORZANO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 20.741.400 y 19.939.227 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GERARDO GUZMÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44973; solicitaron se decretara la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente.
Manifiestan los solicitantes que: Consta en Copia Certificada expedida por el Registrador Civil, a los folios 88 y 89 del Libro de Matrimonio, de actas de matrimonio Nros 156-2003, que el día 18 de julio del año 2003 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyo documento anexan marcan con la letra “A” para que surta los efectos legales pertinentes.
Que luego de estar casados decidieron fijar su domicilio conyugal en la Calle Táchira Nº 70-93 del sector El Basquero del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui hasta la presente fecha.
Que desde el mes de julio del año 2006 se han suscitado ciertas diferencias en el desenvolvimiento normal de la vida conyugal que lo hace difícil y desagradable la permanencia común bajo el mismo techo, siendo hasta la fecha infructuoso todo intento de diálogo, plática o entendimiento para buscarle solución, salidas satisfactorias, viables a la actual situación conyugal.
Que en consecuencia a partir del presente momento decidieron voluntariamente separarse de hecho con la finalidad de buscar otra salida esperanzadora y solución a conflictos internos.
Que durante la convivencia no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Que con fundamento legal en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil solicitan la Separación de Cuerpos, con el fin de que empiece a transcurrir el año que a tal efecto consagra la ley y de no lograrse la reconciliación o advenimiento entre ellos, se sirva declara definitivamente la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Que a partir de la presente fecha la ciudadana JEHOVANA SENAIDA NOGUERA SOLORZANO tendrá su domicilio en la calle Principal del sector El Basquero, frente al Boulevar en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
Finalmente solicitan sea declarada la separación legal de cuerpos e igualmente sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
I
En fecha veintitres de octubre de dos mil siete, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: EDUARDO JOSÉ CABELLO CHARAMONTE y JEHOVANA SENAIDA NOGUERA SOLORZANO, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.
En fecha veintitrés de octubre de octubre de dos mil ocho, los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CABELLO CHARAMONTE y JEHOVANA SENAIDA NOGUERA SOLORZANO, debidamente asistida por el abogado GERARDO GUZMAN, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en virtud de haber transcurrido el año que dispone el artículo 185 del Código Civil, sin haber reconciliación alguna entre los cónyuges.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribuna para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el veintitrés de octubre de dos mil ocho.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: CABELLO- NOGUERA, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, de los cónyuges ciudadanos: EDUARDO JOSÉ CABELLO CHARAMONTE y JEHOVANA SENAIDA NOGUERA SOLORZANO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha dieciocho de julio de dos mil tres, por ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 153-2003, folios 88 y 89 llevados por ante ese despacho durante el año 2003, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los treinta días del mes de octubre de dos mil ocho.- Años: 198º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-003778.-Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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