REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000036
ASUNTO: BP12-M-2008-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: SERVICIOS Y SUMINISTROS ARECUNA, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto del año 1996, bajo el Nº 46, Tomo 149-A.- domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, representada por su Vice-Presidente, ciudadana LEONOR ENEIDA PUMAR DE CELIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.914.351.
APODERADA JUDICIAL: LUCIA ROCA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 4.911.926, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.815.-
DOMICILIO PROCESAL: Cuarta Carrera Sur Nº 213, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre estado Anzoátegui.
DEMANDADA: AKERE ENERGY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de 1988, bajo el Nº 21, Tomo: 9-A, y con posterior reforma de fecha trece de diciembre de 2002, la cual quedo anotada bajo el Nº 4, Tomo 5-A-4, y con domicilio fiscal en la Avenida Peñalver con esquina de la calle 11 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
ABOGADA ASISTENTE: MARY SANDRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.679, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 22.658.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inició la presente causa por escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada en fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, por la ciudadana LEONOR ENEIDA PUMAR DE CELIS, en su condición de Vicepresidenta de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS ARECUNA, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto del año 1996, bajo el Nº 46, Tomo 149-A.- domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada LUCIA MARBELIS ROCA GIL, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.911.926, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.815, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de 1988, bajo el Nº 21, Tomo: 9-A, y con posterior reforma de fecha trece de diciembre de 2002, la cual quedo anotada bajo el Nº 4, Tomo 5-A-4, y con domicilio fiscal en la Avenida Peñalver con esquina de la calle 11 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, reclamándole la cancelación de doce (12) facturas por un monto de CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 407.499,oo) como capital de la deuda, mas la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES con NOVENTA CENTIMOS (Bs. 56.534,90), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata legal; más las costas, sotos y honorarios profesionales que genere el presente proceso intimatorio.
Fundamentando su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y los artículos 124 y 1.099 del Código de Comercio.
Admitida la demanda en fecha quince de mayo de dos mil ocho, se ordeno la intimación del ciudadano SIMÓN JESÚS ARMAS MARQUINA, en su condición de Presidente de la intimada.
En el Cuaderno Separado de Medidas, por auto de la misma fecha se acordó la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha seis de octubre de dos mil ocho, las partes representadas por las abogadas LUCIA ROCA GIL y MARY SANDRA ROJAS, presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos:
PRIMERA: LA EMPRESA DEMANDANTE declara: Que consta de Libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que intentó demanda contra LA EMPRESA DEMANDADA, reclamando el pago de la cantidad de de CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F.407.499,40) cobro que deviene de las facturas signadas con los números 1.658, 1660, 1674, 1675, 1676, 1684, 1685, 1687, 1694, 1695, 1.700, 1705, 1.714, para un total de CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F.407.499,40). Asimismo demandó los intereses generados montantes a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.56.534,90) Igualmente demando las costas procesales con inclusión de honorarios profesionales, intereses de mora y la corrección monetaria. Acto seguido la empresa se da por intimada, renunciando al lapso de oposición y contestación a la demanda.
SEGUNDA: La Empresa Demandante y la Empresa Demandada, de mutuo acuerdo, a través de sus representantes, sin presión ni coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterio en cuanto a sus derechos, por vía transaccional, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos y a fin de prevenir cualquier otro eventual litigio, deciden dar por extinguido el presente juicio y celebran la presente transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en fijar como arreglo definitivo de todo y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponderle, y en consecuencia la empresa demandante acepta de la empresa Demandada, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. F. 454.442,01) por todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo, y que corresponde : a) Monto de la deuda reflejada en las facturas que realmente le adeuda mi representada numeradas así:1646, 1674, 1675, 1676, 1684, 1685, 1687, 1694, 1695, 1700, 1705 y 1714; b) Intereses generados; c) Costas y Costos Procesales con inclusión de honorarios profesionales; d)Corrección monetaria, que será cancelada el día TREINTA DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (30-10-2008) mediante la emisión de dos cheques a favor de la demandante, uno por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. F. 354.442,01) y un cheque por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo).
TERCERA: Las partes hacen constar expresamente que por cuanto se ha celebrado la presente transacción, y en virtud de la Medida de Embargo Preventiva decretada, solicitan del Despacho se sirva dejar sin efecto la misma, oficiando lo conducente al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios y requiriendo la devolución del mandamiento respectivo en el estado en que se encuentre. Así como oficiar lo conducente a la Empresa PDVSA Petrolero, S.A., ubicada en San Tomé, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
QUINTA: HONORARIOS PROFESIONALES
Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados y otros profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados y profesionales; al igual que cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualquiera de esos conceptos.
SEXTA: Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, por lo que nada tienen que reclamarse ni quedan a deberse por los conceptos relacionados directa o indirectamente con dicha materia, solicitando de la Ciudadana Juez, le imparta la homologación respectiva, y se ordene el archivo del presente expediente, y que una vez homologada se expidan sendas copias certificada, tanto de la presente transacción como de la homologación.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.- En consecuencia en virtud de la anterior transacción se acuerda dejar sin efecto la Medida de Embargo Preventiva decretada, con ocasión del presente juicio, en fecha quince de mayo de dos mil ocho.- Así mismo se acuerda oficiar lo conducente a la Empresa PDVSA Petrolero, S.A., ubicada en San Tomé, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete días del mes de octubre de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las doce cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000036.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.