REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2007-000009
ASUNTO: BP12-T-2007-000009

En el día de hoy, nueve de octubre de dos mil ocho, el Tribunal transcurridas como han sido las veinticuatro (24) horas que se reservó en la audiencia oral celebrada en la presente causa, en fecha siete de octubre de dos mil ocho, procede a dictar el dispositivo del fallo en la forma siguiente:
Revisado como ha sido lo alegado por la parte actora en su escrito libelar e igualmente oída la exposición de la demandada en la audiencia oral, el tribunal observa que:
En la audiencia oral la representante judicial de la demandada alega que el demandante IVAN PADRINO, interpuso demanda por Daños y Perjuicios, que dijo derivan de accidente de tránsito terrestre contra sus representados TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A. y EDI DE LA CRUZ SALAZAR; que estimo la demanda en NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) correspondiente a la unidad monetaria actual de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo); que en su oportunidad consignaron escrito contentivo de la contestación a la demanda; que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda y como demandado para sostenerla; que rechazaron pormenorizadamente la demanda; impugnaron el documento llamado “B” por el actor, y subsidiariamente opusieron la prescripción de la acción según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, 1.952, 1956 y 1.969 del Código Civil: Que sus representados solicitan en esta oportunidad sea decretada la perención de la instancia, debido a que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial en concordancia con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, cuando no indico lugar de citación de los demandados, ni suministró estipendios de transporte al Alguacil para su traslado a cumplir con la citación de los mismos, al no suministrar copia de la demanda para su certificación o suministrar los estipendios para su elaboración; según el acto de admisión de demanda de fecha 04 de junio de 2007, habiendo verificado la citación voluntaria y personal de los demandados en el propio expediente con fecha 14 de enero de 2008.- El demandante nada probo a favor de su demanda: PRIMERO: La pretensa copia del expediente de accidente de tránsito terrestre no reunió los requisitos para la expedición de la misma. SEGUNDO: Las pretensas facturas, informaciones y cotizaciones de la Policlínica Nessi, C.A.; por una parte, no fueron promovidas oportunamente para su ratificación, y por otra parte fueron expedida a favor de Asociación Cooperativa Transerrondi R.L., otras a favor de Daqw de Venezuela, C.A; personas ajenas a este proceso, el demandante no probo los elementos de su demanda, ni sujeto ni objeto ni causa. Los demandados rechazaron pormenorizadamente la demanda, revirtiendo en el demandante la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho. A demás , el demandante dejó prescribir la acción, toda vez que el supuesto accidente automovilístico, dijo ocurrió el 13 de enero del 2007, y los demandados se dieron por citados voluntario y personalmente en este juicio el miércoles 14 de enero del 2008, transcurriendo mas de un año, entre ambas fechas, prescribiendo la acción. Igualmente, se verificó la perención de la instancia, como ha quedado expuesto por mi antes, y lo cual es irrenunciable y de orden público. Solicito finalmente, la declaratoria de la perención, en la citación, o perención breve; o en su defecto la declaratoria sin lugar de la demandan por su falta de plena prueba, como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ni de prueba de alguna de los elementos de la demanda, por arte del actor, o la falta de cualidad o interés del demandante para ejercer su demanda, o de los demandados para sostenerla, cualidad e interés que en ambos casos no probo el demandante en forma alguna, según lo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil; o subsidiariamente por la prescripción anual consumada según los artículos 134 de La ley de Tránsito Terrestre, 1952, 1956 y 1969 del Código Civil, el demandante ha de ser condenado en costa según lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Observa esta juzgadora que en la audiencia oral, el actor no compareció a la celebración de la misma. De la exposición de la parte demandada se observa que ratifica su escrito de contestación cursante en autos.
Ahora bien, revisadas la exposición realizada por la demandada en la audiencia oral, planteada así la controversia corresponde analizar las pruebas aportadas por las partes durante el iter procesal.- Al respecto el tribunal observa:
Considera necesario el tribunal, alegada como ha sido la prescripción de la acción, pronunciarse como punto previo sobre la prescripción alegada.- Al respecto el tribunal observa:
El accidente de tránsito que es objeto de la presente acción de tránsito ocurrió en fecha trece de enero de dos mil siete, a las 6:15 p.m., comenzando a discurrir el lapso de doce meses para exigir la reparación del daño ocasionado.
Establece el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. …”
Prevé el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Subrayado del tribunal).
En el caso de autos se observa que el accidente de tránsito en cuestión se produjo en fecha trece de enero de dos mil siete, y en fecha catorce de enero de dos mil ocho, voluntariamente la parte demandada se da expresamente por citada; no observándose de autos impulso alguno de la parte actora para continuar tramitando la presente causa, es decir impulsar al Alguacil del tribunal en la práctica de la citación de los demandados de autos, sin embargo la parte demandada voluntariamente se da por citado, en consecuencia comenzando en realidad con el proceso como tal.
Ahora bien, no se observa de autos que la parte demandante haya interrumpido la prescripción de la presente acción, a través de cualquier vía posible, es por lo que le es forzoso a este tribunal decretar la prescripción de la acción en el presente juicio, y así se decide.
De seguidas este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el dispositivo del fallo en la siguiente manera: Se observa que la presente causa se refiere a un juicio por DAÑOS y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ocurrido en fecha trece de enero de dos mil siete, a las 6:15 a.m. en la vía a Bare, Carretera La Guarapera, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que la parte actora no logró demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir las partes están en la obligación de demostrar lo alegado en autos, e igualmente el artículo 254 Ejusdem, establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado….”.- y al no haber demostrado la parte actora los hechos invocados en su escrito libelar, es por lo que a este Tribunal le es forzoso declarar Sin Lugar la presente acción y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción que por DAÑOS y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara el ciudadano IVAN PADRINO en contra del ciudadano EDI DE LA CRUZ SALAZAR y TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A., ambas partes identificadas en autos, y así se decide.- Se condena en costas a la parte actora.- El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se reserva el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de proferir el fallo definitivo en la presente asunto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA