REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000098
PARTE DEMANDANTE: MAURO JOSE BOADA JIMENEZ., venezolano, mayor de edad, T. S. U en Electricidad, titular de la cédula de identidad nº 5.874.624.-
APODERADO: JOSELUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.924.-
PARTE DEMANDADA: LUISA LILIBETH CARPIO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.365.063.-
MOTIVO: DIVORCIO
La presente Causa se inició por demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano MAURO JOSE BOADA JIMENEZ, a través de su apoderado JOSELUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, contra la ciudadana LUISA LILIBETH CARPIO ABREU.- Mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.- La citación personadle la demandada, no pudo lograrse por las razones que constan en autos, concretamente al folio 13 de este expediente.- En fecha 10-05-2007, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo que le fue ordenado mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, librándose el correspondiente cartel.- Mediante diligencia de fecha 12/03/2008, el apoderado actor solicitó el avocamiento de la Juez Temporal.- En fecha 31 de marzo de 2008, la Dra. KARELLIS C. ROJAS TORRES, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Despacho.- En fecha 04 de abril de 2008, el abogado JOSE LUISANGEL CAMPOS, consigno los ejemplares de los Diarios donde apareció publicado el cartel de citación, y cuyos ejemplares son de fecha 31 de octubre de 2007 y 04 de noviembre de 2007, respectivamente.- Mediante diligencia de fecha 10-06 de 2008, el abogado JOSE LUISANGEL CAMPOS, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 22 de enero de 2007, se admitió la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, contra la ciudadana LUISA LILIBETH CARPIO ABREU, librándose la correspondiente citación de la demandada, la cual no pudo lograrse de manera personal, por lo que a solicitud de la parte actora, en fecha 11 de junio de 2007, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, y cuyos carteles fueron agregados a los autos en fecha 04 de abril de 2008.-
En autos, cursa cómputo efectuado por Secretaría, y en la cual se hace constar, que desde la fecha en fueron librados los carteles de citación, lo que ocurrió en fecha 11 de 11 de junio de 2007, exclusive, hasta el día 04 de abril de 2008, inclusive, fecha en la cual fueron consignados los carteles de citación librados, transcurrieron en este Tribunal 283 días .- (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, el procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.- Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien. como quiera que en el presente caso, ha transcurrido con creces el tiempo para que fuera practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia. en razón de que en este Tribunal transcurrieron 283 días, desde la fecha en que fue librado el cartel de citación y la fecha en la que fue consignado por la parte actora a los autos, sin haber mostrado interés para gestionar el complemento de la citación por carteles, establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil-.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
….2)El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por DIVORCIO, incoara el ciudadano MAURO JOSE BOADA JIMENEZ a través de apoderado, contra la ciudadana LUISA LILIBETH CARPIO ABREU y así se declara.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de octubre del año dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
EL SECRETARIO Acc
Abg. ARGENIS NUÑEZ
En el presente asunto, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde , se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-F-2006-000098
EL SECRETARIO Acc,
|