REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000037

DEMANDANTE: EPIFANIA GUTIERREZ GRUBER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.006.067, de este domicilio.-


APODERADOS YARISMA LOZADA, TEODORO GOMEZ RIVAS, OSWALDO LAFFE y VENTURA VIAMONTE CEDEÑO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 29.610, 15.993, 1046 y 36.414, respectivamente.




PARTE
DEMANDADA: HAYER NARINDER SINGH, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.165.242 y ROSA JOSEFINA SIMONOVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.702.


APODERADOS GUSTAVO PERDOMO ANZOLA, ROSIRIS ALFONZO MAESTRE y ELIS R. ZAMORA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.266, 106.319 y 71.976, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana EPIFANIA GUTIERREZ GRUBER, arriba identificada, en contra del ciudadano NARINDER SINGH HAYER, antes identificada. Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que en fecha 19 de octubre de 1995, introdujo con quien fuera en esa época su cónyuge NARINDER SINGH HAYER, solicitud de separación de cuerpos y bienes, que el proceso culminó con sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2000, en el cual se ordena la liquidación de la comunidad de bienes gananciales o comunidad conyugal… que paralelamente consta por ante el mismo juzgado expediente Nº 16.181, donde ambas partes solicitan se admita su propuesta de desistir de la reclamación judicial fundada con la Rescisión por Lesión patrimonial de la división de bienes anticipada mediante una partición complementaria, por estar inconforme con los bienes que se le adjudicaron en la solicitud inicial… que el juicio de separación de cuerpos y bienes transformado en contencioso por la contradicción de la ciudadana Epifania Gutiérrez Gruber a dicha conversión con fundamento en la excepción de reconciliación, el Tribunal en fecha 12 de agosto de 1999 el tribunal repone la causa al estado que se ordene notificar al representante del Ministerio Público, decretando la nulidad de todo lo actuado desde esa fecha, inclusive la sentencia de fecha 28 de enero de 1998… que posteriormente en fecha 12 de agosto de 1999, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la pretensión, decretando la nulidad definitiva de todo lo actuado posteriormente al 24 de febrero de 1997, que por deducción lógica se decreta nula de nulidad absoluta la sentencia de fecha 28 de enero de 1998 dejando sin efecto y nula igualmente la partición amistosa de fecha 19 de octubre de 1995… que el excónyuge ha obtenido provecho injusto, no equitativo y desproporcionado, por haberle ocultado bienes pertenecientes a la comunidad, enajenando en aparente legalidad pero en violación al artículo 142 del Código Civil en concordancia con el articulo 154, en fraude a sus intereses y de la comunidad con intermediación de la ciudadana ROSA JOSEFINA SIMONOVIS, con quien mantuvo relación demostrada con la presentación de su hijo en común ANTHONY DILAN HAYER SIMONOVIS, del 22 de octubre de 1996, e igualmente en el poder especial que concedieran al ciudadano José Edecio Damas León, para tramitar el pasaporte de su hija común Grecia Victoria Hayer Simonovis, y haberla constreñido a aceptar un arreglo por demás injusto e ilegal aceptando condiciones, con valimiento de la situación de precariedad económica que le rodeaba, sin participarle de las ganancias o utilidades que arrojaban las empresas comprendidas en la comunidad conyugal, por lo que dichas actuaciones no conllevaron el haber liquidado la comunidad de bienes conyugales pues solo se homologó un acto de litis composición procesal en fecha 14 de agosto de 2000 y abriéndole paso a la conversión en divorcio en fecha 19 de septiembre de 2000 y por tanto se estampó en la sentencia definitiva liquídese la comunidad conyugal, mandato judicial que hasta fecha no se ha cumplido… que en el caso de marras las partes celebraron un acto en el cual desistió de la acción de Rescisión por Lesión, hecho este que hizo fenecer la contención del proceso el 14 de agosto de 2000, antes de de la disolución del vinculo matrimonial, con el hecho agravante que se ocultó la existencia de bienes, además de atribuirle un valor exiguo y superfluo, para perjudicarle en forma desigual e ilegal, aunado al hecho de obligarle a aceptar pagos mediante letras de cambio y cheques y aceptar una serie de bienes vetustos… que demanda al ciudadano NARINDER SINGH HAYER, para que convenga o sea obligado a partir y liquidad la comunidad ordinaria de bienes, en la proporción legal que corresponde… que demanda a la ciudadana ROSA JOSEFINA SIMONOVIS, de cómplice en la autoría de ocultamiento, malversación y dilapidación de los bienes de la comunidad conyugal…solicitó se tramite de conformidad con lo previsto en el capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs 5.200.000,oo)… solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (4) galpones y tres (3) bienes inmuebles contentivo de dos (2) casas quinta y un apartamento; medida de secuestro sobre el galpón Nº 01 donde funciona la empresa American Diesel S.A, sin incluir el Penthouse, todos los bienes que conforman los activos que se encuentren en la empresa American Diesel S.A; Un (01) Camión Chuto Pegaso, Un (01) Camión Plataforma Internacional, Un (01) remolque de Batea remiveca, Un (01) Camión Placas 51H-AAR; Un (01) Montacarga Nasco Modelo DM4-WT10L2, Un (01) Montacarga Nasco Modelo DM4-WT10, Trail Blazer año 2004, Un (01) vehículo Ford Rumner 2006, Un (1) vehículo Pick-Up año 1999; un inmueble casa tipo quinta y los bienes muebles que se encuentran en ella, una embarcación de nombre “SEA LADY”; medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los galpones arrendados por la empresa PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A, y el galpón Nº 04 arrendado por la empresa P.O.B DE VENEZUELA, S.A; cuentas corrientes pertenecientes a NARINDER SINGH HAYER: Banco Exterior Nº 0740022360, Banco Caroní Nº 1800896100, Banco Provincial Nº 01580100002558, cuenta corriente perteneciente a NARINDER SINGH HAYER y ROSA JOSEFINA SIMONOVIS, del Banco Venezolano del Crédito Nº 053-0000206 y cuenta corriente del Banco Provincial correspondiente a la empresa American Diesel, S.A Nº 15800659-11…que si bien es cierto que desistió de la acción de rescisión por lesión antes de la conversión en divorcio en momento alguno renunció o desistió del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de bienes conyugales y sus gananciales.
En fecha 28 de junio de 2006, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de veinte (20) días siguientes a la citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de julio de 2006, la parte actora solicitó copia cerificada de los folios uno (1) al ciento cuarenta y uno (141). Seguidamente en fecha 12 de julio de 2006, la parte actora consignó copia certificada del acta de matrimonio de las partes intervinientes en este juicio y copia certificada de contrato de arrendamiento.
En fecha 14 de julio de 2006, la ciudadana EPIFANIA GUTIERREZ GRUBER, en su carácter de autos, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio YARISMA LOZADA, TEODORO GOMEZ RIVAS, OSWALDO LAFFE y VENTURA VIAMONTE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610, 15.993, 1.046 y 36.414, respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2006, este Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandante.
En fecha 21 de julio de 2006, la parte actora solicitó se librara compulsa de la parte demandada con la orden de comparecencia.
En fecha 28 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le entregara los juegos de copias solicitados, declarando en esa misma fecha que los mismos le fueron entregados por el Tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2006, los ciudadanos Narinder Singh y Josefina Simonovis se dieron por notificado de la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2006, los demandados presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda, la cual hicieron bajo los siguientes términos: Caducidad de la acción por haber transcurrido más de los cinco años que establece el artículo 1346 del Código Civil para solicitar la nulidad de las liquidaciones de la comunidad conyugal; asimismo alegaron la cosa juzgada por cuanto constan las liquidaciones de la comunidad conyugal, que se hicieron con motivo de la separación de cuerpos y bienes la primera de fecha 19 de octubre de 1995 y la segunda 14 de agosto de 2000 y la falta de cualidad de la codemandada Rosa Josefina Simonovis. Que de esta manera deja rechazada y contestada en todas y cada una de sus partes la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2006, la parte demandante solicitó avocamiento. En fecha 27 de noviembre de 2006, la Dra. Karellis Rojas Torres en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2006, la representación de la parte demandada ratificó el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de enero de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 01 de febrero de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 06 de febrero de 2007, la parte actora presentó escrito complementario de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2007, este Tribunal ordenó aperturar nueva pieza para mejor manejo del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2007, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, salvo las pruebas contenidas en el particular quinto y décimo noveno, cuya admisión fue negada por los motivos expuestos en dicho auto.
En fecha 02 de mayo de 2007, la parte actora solicitó copia certificada de todas las actuaciones de la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 25 de mayo de 2007, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 04 de junio de 2007, la parte demandada presentó escrito de observaciones al escrito de informes de la parte demandante.
En fecha 13 de junio de 2007, la parte demandante solicitó auto para mejor proveer.
En fecha 27 de junio de 2007, la parte demandante presentó escrito ampliando sus alegatos.
En fecha 10 de julio de 2007, la parte actora consignó copia fotostática de la Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de julio de 2007, este Tribunal acordó librar oficio a la Notaría Pública Primera de El Tigre a los fines de que informara si por ante esa Notaría fue tramitado documento suscrito por las partes intervinientes en este juicio, cuyo oficio Nº 0960-2007, fue librado en esa misma fecha anterior.
En fecha 27 de septiembre de 2007, la parte actora consignó copia fotostática de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Anzoátegui.
En fecha 09 de octubre de 2007, se recibió oficio Nº 136 emanado de la Notaría Publica Primera de El Tigre a través del cual informa que el documento al cual se hace referencia no fue otorgado y a sus efectos es considerado anulado.
En fecha 13 de marzo de 2008, la parte demandada solicitó avocamiento. En fecha 04 de abril de 2008, la Dra. Karellis Rojas Torres en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2008, la parte demandante consignó copia fotostática del documento presentado por ante Notaría Pública Primera de El Tigre.
En fecha 12 de agosto de 2008, comparecieron las ciudadanas MICHELLE KATHERINE HAYER GUTIERREZ y ELIZABETH VIOLETA HAYER GUTIERREZ, presentando escrito a través del cual alegan ser hijas legítimas de los ciudadanos NARINDER SINGH HAYER y EPIFANIA GUTIERREZ GRUBER, haciendo alegatos relativos a la partición de la comunidad conyugal, debidamente asistidas por la abogada ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, identificada en autos.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la parte actora en la presente causa pretende la partición de la comunidad conyugal que manifiesta tener con el ciudadano NARINDER HAYER, alega que realizaron partición de común acuerdo en la oportunidad de solicitar separación de cuerpos y de bienes en fecha 15 de octubre de 1995, pero que esta quedó sin efecto por haberse declarado la reposición de la causa y en relación a la partición complementaria celebrada en fecha 14 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte actora alegó que esta no es una partición como tal sino que el Tribunal homologó el desistimiento de la parte demandante en relación a la rescisión por lesión patrimonial, en su libelo de demanda señaló como demandados al prenombrado ciudadano y a la ciudadana Rosa Josefina Simonovis, por considerarla cómplice de ocultamiento de bienes; en la oportunidad de contestación a la demanda los demandados comparecieron rechazando la demanda, alegando la caducidad de la acción, la cosa juzgada y la falta de cualidad de la ciudadana Rosa Josefina Simonovis para intervenir en este juicio.
En virtud de los argumentos expuestos por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal procede a resolver como puntos previos los alegatos de caducidad de la acción, la cosa juzgada y la falta de cualidad de la co-demandada Rosa Josefina Simonovis.

PUNTOS PREVIOS
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

De la revisión de autos se evidencia que la parte demandada en la contestación de la demanda alegó que el artículo 1.346 del Código Civil, dispone que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, que la separación de cuerpos y bienes la primera fue el 19 de octubre de 1995 y la complementaria el 14 de agosto de 2000, que desde el momento que ocurrieron hasta la fecha de introducción de la demanda, el 05 de junio de 2006 han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que contra convenciones no se puede proponer una nueva demanda de ningún tipo, por haberle precluido la oportunidad a la parte demandante, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Juzgadora previamente observa:

Al respecto, establece el artículo 1346 del Código Civil que:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley Este lapso no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubierto;……..omisis”
La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, ésta según la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento; es decir, la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda, la caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción.
En relación a la norma supra señalada, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2.004, Sala de Casación Social, asentó: El artículo 1346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo tribunal en sentencias de fechas 16 de junio de 1.965, 07 de diciembre de 1.967, 14 de agosto de 1.975 más recientemente en fecha 23 de julio de 1.987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo, y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre distinguir en los supuestos en que la Ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo, ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural, en tanto que la caducidad, establecida siempre esta cuando es legal, por razones de orden público ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la Ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes, cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad d algún modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo, lo cual sucede sólo en materia de prescripción, o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita al inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte no hay en la protección un interés colectivo o general, sino sólo en la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención fuente a la otra parte; por todo esto la corte ya en oportunidades anteriores ha calificado este lapso como prescriptivo.
En consecuencia al solicitar la parte demandada la caducidad de la acción con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano, erróneamente confunde la figura de caducidad con prescripción, aunado al hecho cierto que la presenta causa no tiene por objeto declarar la nulidad de convención alguna sino la supuesta partición, que en caso tal de pretenderse la nulidad ésta correspondería a otro juicio y no a éste, en este sentido, considera forzoso esta Juzgadora desechar la solicitud de caducidad por infundada. Así se declara.

DE LA COSA JUZGADA
Alega la parte demandada la cosa juzgada en la presente causa, por cuanto constan las liquidaciones de la comunidad conyugal que se hicieron con motivo de la separación de cuerpos la primera el 19 de octubre de 1995 y la segunda el 14 de agosto de 2000, que ocurrieron por mutuo acuerdo, que la liquidación complementaria fue debidamente protocolizada y que con esa liquidación quedó liberado en lo que concierne a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, que la autoridad de cosa juzgada no procede sino de lo que ha sido objeto de sentencia, que la liquidación complementaria fue homologada el 14 de agosto de 2000, lo que hace nacer los efectos de la autoridad de la cosa juzgada respecto de lo que fue objeto de esa homologación, que la cosa demandada es la misma, la demanda está fundada en la misma causa y entre las mismas partes.

En primer lugar, la “cosa juzgada”, como defensa enervante de la acción, es un efecto que dimana de un pronunciamiento judicial definitivamente firme, tal como establece el artículo 1.395 del Código Civil:” La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, en conexión con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “ La sentencia Definitivamente Firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, como lo contempla nuestra Ley Adjetiva en la norma antes citada, por lo que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Ahora bien, dado que de las propias declaraciones de la parte demandada se infiere que en el caso de autos considera que la cosa juzgada viene dada por la celebración de dos liquidaciones de la comunidad conyugal, alegando a su vez que sólo la realizada el 14 de agosto de 2000, fue homologada, no ha habido pronunciamiento alguno en relación a la primera de las convenciones supuestamente realizadas, limitandose la parte demandada sólo a señalar que ambas partes intervinientes en este juicio realizaron la partición de la comunidad conyugal en dos oportunidades, sin demostrar de manera fehaciente la existencia de la cosa juzgada alegada, en este sentido, es dable recurrir a la vía judicial, ya que el Tribunal observa que no hay prueba alguna que demuestre que el caso bajo análisis haya sido sometido al conocimiento de alguno de los Tribunales de la República con competencia para ello con anterioridad a esta, al menos en relación a la primera de las convenciones realizadas por ende no existe ninguna decisión definitivamente firme en relación a ello, aunado a que no consta que recaiga sobre el mismo objeto.- Siendo así y tomando como base el criterio emitido por este Tribunal al respecto, no es posible considerar que se haya producido cosa Juzgada en el caso de autos, en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos legales establecidos para que proceda ésta.
Por las razones antes expuestas esta Juzgadora desecha el alegato de cosa juzgada formulado por la parte demandada en virtud de que no se dan los supuestos establecidos para la procedencia de cosa juzgada en el presente juicio. Así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Alega la representación de la parte demandada que la co-demandada Rosa Josefina Simonovis, no tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandada.
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Así las cosa, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera que en virtud del objeto de la presente causa, el cual no es más que la partición de la comunidad conyugal, la cual señala la parte actora mantenía con el ciudadano Narinder Hayer, mal podría tener un tercero ajeno a dicha comunidad legitimación pasiva para intervenir en el presente juicio, razón por la cual, este Tribunal declara con lugar el pedimento de la parte demandada y en consecuencia declara la falta de cualidad sólo en lo que respecta a la co-demandada Rosa Josefina Simonovis. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resueltos los puntos previos antes expuestos esta Sentenciadora emite su pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia previo análisis de las pruebas promovidas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Señalada como primera prueba, promovió copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EPIFANIA GUTIERREZ GRUBER y NARINDER HAYER, por cuanto observa esta Juzgadora que dicho instrumento consta en documento público y el mismo es contentivo de la fecha de celebración del matrimonio entre las partes intervinientes en este juicio, razón por la cual le otorga valor probatorio. Así se declara.
Identificada como segunda prueba, promueve sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, observa esta Sentenciadora que dicha prueba es pertinente a los fines de analizar los alegatos de la demandante, aunado a versar sobre la disolución del vinculo matrimonial de las partes en este juicio, tomando en cuenta que la partición procede una vez que esta se haya verificado, en virtud de ello le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Identificada como tercera prueba promovió copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, en este sentido, este Tribunal la valora como demostrativo de los términos expuestos por ambas partes. Así se declara.
Como cuarta prueba promovió copia certificada de la partición complementaria y homologación de fecha 14 de agosto de 2000, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue celebrada por las partes intervinientes en este litigio. Así se declara.
Promovió como quinta prueba inspección judicial para que se solicite informe del Banco Venezolano del Crédito, en virtud de haberse negado la admisión de esta prueba nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora y así se declara.
Promovió como sexta prueba documento de compra venta celebrada entre los ciudadano JUAN RAYDAN HERNANDEZ y NARINDER HAYER, por cuanto cursa en documento público cuya fe publica ha sido otorgada por funcionario público facultado para ello este Tribunal lo valora, aunado a que el mismo es suscrito por el demandado en la presente causa.
Promovió como séptima prueba documento de compra venta entre los ciudadanos ANTOINE ADJAYER AZRAK y ROSA JOSEFINA SIMONOVIS, habiéndose declarado la falta de cualidad de la ciudadana Rosa Josefina Simonovis como parte demandada en el presente juicio y encontrándose dicho documento suscrito por ella y un tercero ajeno a la presente causa, dicho documento debe ser desechado por impertinente. Así se declara.
Como octava prueba promovió documento suscrito por los ciudadanos NARINDER HAYER y ROSA JOSEFINA SIMONOVIS, analizado dicho documento el mismo fue debidamente protocolizado en fecha 19 de octubre de 2000, habiendo señalado la parte demandante que el divorcio fue en fecha 19 de septiembre de 2000, dicho inmueble fue adquirido por el demandado con posterioridad a la disolución del matrimonio, en consecuencia mal podría formar parte de la comunidad conyugal entre ellos. Así se declara.
Promovió como prueba novena documento de venta suscrito por los ciudadanos FEDERICO LOVERA VEGAS y RIMEO TONY DI BATISTA DI FRANCES CANTONIO y NARINDER HAYER como comprador, observándose de dicho instrumento que el inmueble fue adquirido en fecha 26 de junio del 2002, es decir posteriormente a la disolución del vinculo matrimonial con lo cual ya quedaba disuelta también la comunidad conyugal y en tal sentido éste inmueble al no formar parte de dicha comunidad, este documento nada demuestra los hechos controvertido y por tal motivo se desecha. Así se declara.
Como prueba Décima promovió documento de compra venta de un inmueble adquirido por el demandado en el año 1998, en este sentido este Tribunal lo valora. Así se declara.
Promovió como pruebas décima primera y segunda documentos de venta entre los ciudadanos LUIS OROSCO y ROSA JOSEFINA SIMONOVIS, y el otro con el ciudadano CARLOS NIETO como vendedor siendo dichos documentos suscritos por personas ajenas al presente juicio los mismos son desechados por impertinentes. Así se declara.
Como prueba décima tercera promovió acta constitutiva de la empresa VENEZOLANA DE TORNOS COMPAÑÍA ANONIMA, cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y seis (96), se observa de dicho documento que en ningún sentido éste demuestra la propiedad de dicha empresa al ciudadano NARINDER HAYER, en virtud de lo cual se desecha. Así se declara.
Como prueba décima cuarta promovió acta constitutiva de la empresa AMERICAN DIESEL S.A, para demostrar el apoderamiento de los bienes que se encuentran en posesión del ciudadano Narinder Hayer, analizado dicho instrumento se observa que la referida empresa si bien es constituida por los ciudadanos Narinder Hayer y Epifania Gutierrez Gruber, el mismo no es demostrativo de los hechos alegados por la parte demandante en consecuencia no se valora al respecto. Así se declara.
Promueve como prueba décimo quinta copia certificada de acta de asamblea extraordinaria, para demostrar que un mes después de la disolución del matrimonio el demandado aumentó el capital de la empresa y despoja de sus acciones a la demandante, observa este Tribunal que en dicho documento si consta el aumento de capital y ya no forma parte la demandante del mismo, mal podría este Tribunal valorar dicho documento como un acto con el cual se despojó a la demandante de sus acciones al no constituir esta la prueba idónea para así demostrar sus dichos. Así se declara.
Promovió como pruebas décimo sexta y séptima, primero copia de la partida de nacimiento del hijo del demandado con la ciudadana Rosa Josefina Simonovis y segundo poder especial para tramitar pasaporte a la hija de los prenombrados ciudadanos, todo ello para probar la relación concubinaria y complicidad de la ciudadana Rosa Josefina Simonovis en el ocultamiento de bienes, debe tenerse en cuenta que en el presente juicio no se discute lo relativo a la relación concubinaria que pudiera existir entre el demandado y la ciudadana Rosa Josefina Simonovis, aunado a que dichas pruebas en nada demuestran el supuesto ocultamiento de bienes en consecuencia se desechan por impertinentes al presente juicio. Así se declara.
Como prueba Décimo Octava promovió contrato de arrendamiento entre el ciudadano Narinder Hayer y Freddy Enrique Gonzales, observa este Tribunal que si bien es cierto que el referido contrato cursa en documento publico el cual ha sido sometido a las formalidades de Ley no es menos cierto que no consta en dicho instrumento a quien le pertenece el inmueble objeto de arrendamiento, ni se desprende de medio probatorio alguno para de esta manera determinar si éste forma parte de la comunidad conyugal, en consecuencia se desecha la presente prueba. Así se declara.
Como prueba Décima Novena promovió documento visado por el abogado Gustavo Perdomo, el cual es una solicitud que hace el ciudadano Narinder Hayer, por cuanto dicha prueba fue negada su admisión este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
Identificada como prueba Vigésima promovió copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por NERINDER HAYER y P.Q.B DE VENEZUELA, C.A, para demostrar la dilapidación de los bienes, sin embargo observa este Tribunal que al no señalar en el libelo de demanda la demandante si el bien sujeto a arrendamiento forma parte de la comunidad conyugal mal podría determinarlo este Tribunal, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicho documento. Así se declara.
Identificada como prueba Vigésima Primera promovió contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Rosa Josefina Simonovis y la empresa CARDIUM TOOL SERVICES DE VENEZUELA, S.A, para demostrar la complicidad de la prenombrada ciudadana con el demandado y el ocultamiento de bienes, se desprende de dicho documento que el mismo está suscrito por terceras personas que no forman parte de este juicio aunado al hecho de que esta prueba no es la idónea para demostrar complicidad u ocultamiento alguno, en consecuencia se desecha dicho instrumento por impertinente y no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
Identificadas como pruebas Vigésima Segunda y Tercera, promovió documentales para demostrar la complicidad entre los ciudadanos Narinder Hayer y Rosa Josefina Simonovis, por cuanto la supuesta complicidad de la prenombrada ciudadana no es punto controvertido en la presente causa los documentos contentivo de arrendamiento e instrumento poder son impetinentes para la solución del conflicto planteado en el presente litigio, razón por la cual se desechan. Así se declara.
Promovió como prueba Vigésima Cuarta, copia certificada de la Ponencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2006, para probar que había quedado sin efecto la sentencia del 28 de enero de 1998, por reposición de la causa; ahora bien, considera este Tribunal que en virtud del objeto del presente juicio el cual no es más que la partición de la comunidad conyugal, en nada aporta dicha ponencia a los fines de determinar cuales son los bienes que forman parte de dicha comunidad, tomando en consideración lo que ha pretendido demostrar el promovente en nada aporta la presente prueba para el conflicto planteado en este juicio. Así se declara.-
Identificada como prueba Vigésima Quinta promovió copia de la sentencia anulada de fecha 28 de enero de 1998, este Tribunal considera la presente documental impertinente ya que la misma en nada conduce a la solución del objeto de la controversia. Así se declara.
Identificada como prueba Vigésima Sexta, promueve copia certificada de acta de asamblea extra ordinaria de la empresa VENEZOLANA DE TORNO COMPAÑÍA ANÓNIMA, que consta y riela en la formalización de apelación y fue agregada al Recurso BP12-R-2006-000204, que se encuentra en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para probar que el ciudadano Narinder Hayer vendió sus acciones, por cuanto no consta lo que ha pretendido probar la demandante con dicha prueba, este Tribunal la desecha. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable que emana de los documentos acompañados al libelo de demanda, en especial: Sentencia definitiva de separación de cuerpos, escrito de separación de cuerpos y bienes y escrito de partición complementaria; por cuanto dichos documentos han sido previamente analizados y valorados por este Tribunal, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, quien sentencia hace las siguientes consideraciones a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”
Señala nuestra Ley Sustantiva en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.
Asimismo establece el artículo 148 eisudem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello por que los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.
Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 777 y siguientes.
Dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) dìas siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Así las cosas, se evidencia de autos que si bien es cierto que la parte demandada no expresó tácitamente que se opone a la presente demanda, no es menos cierto que en la parte in fine de su escrito de contestación manifestó que rechaza en todas sus partes la demanda de partición, lo cual indica que existe oposición a lo alegado por la parte demandante, razón por la cual la presente causa se tramita de conformidad con el procedimiento ordinario.

Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios.
En este sentido procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al titulo que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto esta Sentenciadora que la demandante consignó en autos el acta de matrimonio, donde consta la fecha de su celebración y que desde la cual inicia dicha comunidad, y los convierte en comuneros, considerando de esta manera quien decide que si se cumple con el primero de los supuestos de procedencia de la presente acción al expresarse el titulo de donde se origina la comunidad. Así se declara.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado
En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora, en ningún sentido indicó cuales son los bienes sujetos a partición ya que si bien es cierto que solicitó medidas preventivas sobre una serie de bienes, no es menos cierto que no señaló cuales pertenecen a la comunidad conyugal, no siendo potestad de esta Juzgadora sacar sus propias conclusiones al respecto como se lo impone la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, en consecuencia, habiendo alegado la parte demandante la existencia de la comunidad conyugal era su carga procesal la de señalar ante este Tribunal cuales serían los bienes objeto de partición y no lo hizo ya que si bien por disposición de la Ley se evidencia que la porción a dividirse sería de por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%), desconoce este Tribunal sobre cuales bienes se ha de aplicar dicho porcentaje, considerando de esta manera esta Juzgadora que no se cumple con el tercero de los requisitos de procedencia de la presente acción, siendo a criterio de esta Juzgadora de igual importancia ya que al tener por objeto principal la partición de los bienes de la comunidad conyugal era indispensable haberlos señalado ante este Tribunal lo cual no ocurrió. Así se declara.
En este sentido, por cuanto la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia de la presente acción de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente causa tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en la presente decisión. Así se declara.-

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana EPIFANIA GUTIERREZ GRUBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.067 en contra del ciudadano NARINDER SINGH HAYER, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.165.242. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y Notifíquese, en virtud de que la presente sentencia se produce fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2.008) - Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg.. KARELLIS ROJAS TORRES


EL SECRETARIO ACC..-

Abg. ARGENIS NUÑEZ



En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,


EL SECRETARIO ACC,