REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000173

ASUNTO: BP12-R-2008-000104


PARTE
DEMANDANTE: MARIA ANGELES CABRERA DE LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.788.064, de este domicilio.-

APODERADO LEIDY B. MARTINEAU M. abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.841.-


PARTE
DEMANDADA SHEILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.451.008, de este domicilio.-




ABOGADO
DE LA PARTE
DEMANDADA BERNARDO A. MEDINA H, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.294.-


MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-

I

La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por el abogado BERNARDO A. MEDINA H., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana MARIA ANGELES CABRERA DE LUIS, en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de Desalojo.-
Expone la parte actora que según consta en contrato entregó en calidad de arrendamiento a la ciudadana SHEILA RIVAS, un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la Vía Rotaria, Edificio España, distinguido con el Nº 4-A, piso 1 de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui… que el contrato en cuestión tenia un termino fijo de un (1) año, no prorrogable, el cual vencía el cuatro (4) de marzo de 2007, habiéndose transformado de tiempo determinado a tiempo indeterminado a partir de esa fecha…que a partir de septiembre de 2007 esta dejó de cumplir con sus obligaciones hasta la presente fecha, que la inquilina adeuda seis (6) meses de cánon de arrendamiento…que por tales motivo demanda a la ciudadana Sheila Rivas de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada. En fecha 09 de abril de 2008, la parte demandada compareció presentando escrito de contestación a la demanda. En fecha 28 de abril de 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2008, la parte demandada formuló apelación de la decisión dictada en la presente causa. En fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente para que conociera de dicho recurso el Tribunal de Primera Instancia competente. En fecha 26 de junio de 2008, la parte actora en el presente juicio compareció solicitando que se declarara extemporánea la apelación por tardía, haciendo notar el procedimiento breve, solicitando cómputo del presente juicio. En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal de la causa remitió a través del oficio Nº 2050-230 cómputo desde el 07-04-08 hasta el 20-05-08, manifestando que transcurrieron veinte (20) días de despacho.
II
A los fines de dictar sentencia sobre la apelación propuesta, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que el Tribunal de la causa para dictar sentencia consideró que ambas partes tienen la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones, aunado a que, las consignaciones ante el Tribunal de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser presentadas oportunamente; en este sentido, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse si tal decisión se ajusta a derecho, considerando necesario pasar analizar en primer termino la extemporaneidad de la apelación formulada por la parte actora en el presente recurso, a este respecto observa el Tribunal lo siguiente:

PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes…”

Ahora bien, señaló la parte actora que la apelación interpuesta por la parte demandada es extemporánea por tardía y a tal efecto solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos durante el juicio, y dicho cómputo fue remitido ante esta Instancia, sin embargo, observa esta Juzgadora, que no consta en autos a cual etapa procesal pertenece dicho computo, es decir, no se indica en el mismo, cuantos días de despacho transcurrieron desde la publicación de la sentencia hasta la interposición del recurso de apelación ,para de esta manera determinar sobre la extemporaneidad o no, de dicho recurso, por cuanto la parte actora no insistió en hacer valer su alegato ni consignó computo del cual se pueda demostrar lo afirmado por ella, este Tribunal desecha su pedimento y en consecuencia procede a emitir su correspondiente pronunciamiento respecto al fondo de la controversia en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez . Así se declara.

EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

El Tribunal de la causa, declara con lugar la demanda de desalojo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no se podrán depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días, considerando que la parte accionada ha incurrido en la causal prevista en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el elemento fundamental de este proceso es la confesión de la parte demandada sobre la existencia de la relación arrendaticia y la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, por no haber aportado ninguna prueba que le favoreciera.

Esta Juzgadora a los fines de determinar que la referida decisión esté ajustada a derecho hace las siguientes observaciones:
La pretensión de la parte demandante, no es más que el Desalojo de un inmueble contentivo de un (1) apartamento, de los cuales afirman que su arrendatario ha incumplido en el pago seis (6) mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento, en este sentido, en la oportunidad legal de contestación a la demanda, en su defensa la demandada alegó que al no aceptarle la arrendadora tres (3) cánones de arrendamientos, ella procedió a consignar por ante un Tribunal de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, observa esta Sentenciadora a los fines de determinar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, que la parte demandada no aportó a los autos medio probatorio alguno de cual se pueda evidenciarse que haya dado cumplimiento a su principal obligación como lo es el pago, ni constan en actas las consignaciones de pago que alega haber efectuado por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez a través del expediente BP12-S-2008-682, en este sentido, es necesario señalar, en relación a las consignaciones, que cuando el arrendador se niega a recibir los cánones de arrendamientos cumplidos deben hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo contempla la norma citada supra, cuya consecuencia es que una consignación hecha de manera extemporánea, acarrea la mora del deudor, y no surte los efectos liberatorios que la ley le otorga a las consignaciones hechas de buena fe, y que es el mecanismo previsto por el legislador para que el arrendatario se defienda de la mora del acreedor, es decir del arrendador, lo cual indica que aún cuando la arrendataria haya consignado, como según afirma, sin constar en autos tales consignaciones, esta Juzgadora no tiene a su alcance determinar que éstas hayan sido consignadas dentro del lapso legal o fuera de este, aunado al hecho que en su deber es imperativo decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no quedó demostrado en el presente juicio que la demandada haya dado cumplimiento al contrato de arrendamiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, a tal efecto, se puede determinar que la arrendataria se encuentra insolvente produciéndose el efecto de la falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas para la procedencia de la presente acción, tal como lo dispone el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.-

Ahora bien, El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.

En ese orden de ideas, la causal en que la accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-
Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.

Se observa de autos que la demandante alegó que es un contrato a tiempo indeterminado como así lo aceptó la parte demandada, al admitir dicho alegato en su escrito de contestación a la demanda, tal como se desprende en el folio 24 de este expediente, estando contestes ambas partes, es evidente que se cumple con el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción. Así se declara.

En cuanto la forma del contrato, es decir, que éste sea verbal o escrito, consta en autos en los folios seis (6) al nueve (9) documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes intervinientes en el presente juicio, lo cual indica que estamos en presencia de un contrato escrito, como lo exige la norma supra señalada.
Analizadas como han sido las actas procesales dicha acción se subsume a la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose demostrado la insolvencia de la arrendataria en el pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal como ha sido señalado previamente el cuerpo de esta sentencia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual considera quien aquí sentencia que habiendo demostrado la actora a través de la consignación del contrato de arrendamiento objeto de esta causa y contentivo de las obligaciones de ambas partes, y sin que la parte demandada haya demostrado nada que le favoreciera, sino que admite los hechos alegados por la parte actora, resulta forzoso declarar la procedencia de la presente acción, como así será declarado en el dispositivo de este fallo.- Así se declara.-

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado BERNARDO A. MEDINA H., en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana SHEILA RIVAS, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2.008, por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana MARIA ANGELES CABRERA DE LUIS en contra de la ciudadana SHEILA RIVAS, identificadas en autos; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en todas sus partes, en tal sentido se ordena a la ciudadana SHEILA RIVAS, el Desalojo del inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Vía Rotaria, Edificio España, distinguido con el Nº 4-A, piso 1 de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas.- Y Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Ley.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2.008) - Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

EL SECRETARIO ACC.

Abg.-ARGENIS NUÑEZ


En esta misma fecha, siendo las 2:19 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
EL SECRETARIO ACC.,