REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2008-000214
PARTE PRESUNTAMENTE NANZO BIAGGI, Abogado en ejercicio, inscrito
AGRAVIADA: en el Inpreabogado bajo el Nº 3368, y titular cédula identidad Nº 620.064.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
La presente causa, se contrae al Recurso de Apelación incoada por el ciudadano NANZO BIAGGI, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.368, en su carácter de parte accionante en la presente solicitud de Amparo Constitucional, donde apela del auto dictado por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre de 2.008, que declaró la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo interpuesto, observando el Juez Aquo, que lo perseguido por el accionante, es el pago de una omisión de venta sobre el inmueble objeto de la presente acción de amparo.-
Expone el ciudadano NENZO BIAGGI, inscrito en el inpreabogado baja el Nº 3.368, actuando en su propio nombre que el ciudadano EFREN CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.466.785, lo autorizó a vender la casa Nº 9, Calle Freites, en Pariaguán por un precio mínimo de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), lo superior se le consagraba como comisión de venta (Anexo .. “A”), expone igualmente que el autorizante actúa como apoderado de su Señora madre CRISELIDES CERMEÑO PEREZ (marcado …”B”) quien funge como propietaria del inmueble antes mencionado (marcado ..”C”) a consecuencia de la autorización publicó tres (3) avisos en el Diario Antorcha, (marcado1, 2 y 3) …, alega igualmente…es el caso ciudadano Juez que el día primero de Septiembre de 2.008, recibió en Caracas una llamada de su poderdante EFREN CERMEÑO donde le anunciaba que su Señora madre CRISELIDES CERMEÑO PEREZ, tenía pactada por su cuenta la venta de la casa que era inminente con una ciudadana de apellido Maradey, trasladándose desde Ciudad Bolívar a Pariaguán para ejecutar la operación, haciendo caso omiso a lo contraído conmigo de pagarme una comisión de venta… alega….que por los hechos expuestos la ciudadana CRISELIDES CERMEÑO PEREZ ha violado sus derechos laborales como trabajador del derecho, que es una norma constitucional consagrada en el Artículo 89 de la Constitución Nacional, por lo cual de conformidad con el Artículo 13 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, solicitó el restablecimiento de sus derechos laborales quebrantados por la presuntamente agraviante ciudadana Criselides Cermeño Pérez .-
DEL AUTO APELADO
Mediante auto dictado por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 04 de Septiembre de 2.008, el Tribunal Aquo, declaró la inadmisibilidad in limine litis la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano NANZO BIAGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 620.064, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.368, teniendo como argumento para ello lo siguiente:
“Vista la solicitud de Recurso de Amparo interpuesta por el ciudadano NENZO BIAGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 620.064, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.368, mediante el cual solicita a este Tribunal el restablecimiento de sus derechos laborales quebrantados por la ciudadana Criselides Cermeño Pérez, en virtud que la prenombrada ciudadana, quien es madre del ciudadano EFREN CERMEÑO, omisis…… hizo caso omiso a la autorización que le otorgo el ciudadano antes mencionado con la finalidad de que gestionara la venta de una casa….. omisis…. estableciendo ambas partes que la diferencia de precio hacia arriba quedará a favor del vendedor como comisión de venta, según contrato suscrito por los ciudadanos EFREN CERMEÑO y NANZO BIAGGI, ya identificados, omisis…… observa esta Juzgadora que lo perseguido por el accionante, es el pago de una comisión de venta sobre el inmueble precedentemente mencionado, evidenciándose que no existe violación alguna a disposición constitucional. Omisis…. Declara la inadmisibilidad in limine litis de la Acción de Amparo interpuesta, de acuerdo de lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales……”
En fecha 05 de Septiembre del año 2.008 compareció por ante el Tribunal Aquo, el accionante, Nanzo Biaggi, consigna diligencia contentiva de la apelación ejercida, la cual se resume de la siguiente manera “… ¿Como es posible que ab-initio esta Juez protege a una delincuente que viola mi derecho al trabajo? Con razón este País está tan mal, porque protege a los delincuentes la gente decente y trabajadora no halla respaldo en la Ley?.- En que clase de País vivimos?. En consecuencia apelo de la decisión de este Tribunal por ante el Superior según su decisión del 04 de Septiembre de 2.008.-
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
En cuanto a las causales de Inadmisibilidad de la acción, están contenidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en los numerales 1ro al 8vo; En caso de autos se observa, que el accionante denuncia la violación de los derechos laborales como trabajador del derecho, que es una norma constitucional consagrada en el Artículo 89 de la Constitución Nacional y de conformidad con el Artículo 13 de la Ley de Amparo;
Es menester acotar que, el Estado Venezolano es conforme a la vigente constitución, un estado de derecho y de justicia, siendo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que se quiere; lo que hace importante lo que se refiere a los hechos esenciales.
Se desprende de la vigente Constitución, que existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial, en el orden constitucional y reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las pericones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así, el Juez constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.-
Así pues, los derechos y garantías no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.-
Ahora bien, el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión como si lo hace el ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, siendo que, lo que exige el ordinal 4º del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, lo que se persigue es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad quede a criterio del Tribunal determinarla.-
El pedimento del querellante no vincula al Juez del Amparo siendo lo único importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el Juez de Amparo no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o reclamar o las garantías violadas, o la norma aplicable, no se observa de autos que el accionante de Amparo, el hecho de que haya agotado las vías ordinarias correspondientes, a los fines de lograr la protección de sus derechos constitucionales denunciados, a fin de lograr lo perseguido antes de acudir a la vía de Amparo Constitucional, siendo esta un recurso extraordinario sin que se demostrara en autos, haberse agotado las vías ordinarias, no encuadrándose igualmente dentro de las causales de inadmisibilidad contenida en la Ley Orgánica entes mencionada, y así se decide.
En cuanto a la improcedencia de la pretensión de amparo se observa: que dado el carácter extraordinario Restablecedor y no Restitutorio de la acción de amparo, del petitorio de la acción de amparo, se observa concretamente el pago de una comisión producto de una venta de una casa plenamente identificada en autos, es decir, a pesar de que denuncia la violación de sus derechos constitucionales la pretensión del demandante en amparo lo que persigue es el restablecimiento de sus derechos laborales…..”
Ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo nunca podría tener efectos declarativos ni de condena, pues sus efectos siempre debían ser restablecedores de los derechos o garantías conculcadas y no Restitutorio de la acción de amparo.-
Considera quien aquí juzga, que la acción de amparo no es pertinente para lograr objetivos diferentes a los que las disposiciones contenidas en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual forzosamente lleva a este Tribunal declarar la Improcedencia de a Acción intentada, y así se decide.-
De lo anteriormente expuesto, se observa que efectivamente, la principal pretensión del amparo constitucional es la restitución del pago de una comisión producto de una venta, alegando el Restablecimiento de Derechos laborales, en opinión de quien aquí decide y por todas las razones antes expuestas en opinión de quien aquí juzga la presente acción de Amparo Constitucional, se debe forzosamente negar su admisión por resultar IMPROCEDENTE y así se decide.-
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la Apelación interpuesta.- Segundo: Revoca en los términos que fueron expuestos el auto de fecha 04 de Septiembre de 2.008 que declara la Inadmisibilidad in limine litis.- Tercero: Niega la Admisión de Amparo por Improcedente. Cuarto: Por cuanto este Tribunal considera que la acción de amparo interpuesta no fue temeraria no existe condenatoria en costas.-
Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Ley.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veinte días del mes de Octubre de dos mil ocho. 198º de la Federación y 149º de la Independencia.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ARGENIS NUÑEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ARGENIS NUÑEZ
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