REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000003
ASUNTO: BP12-V-2007-000003
DEMANDANTE: RUBISELA BELLORIN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.391.042, domiciliada en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
ACTORA: JAVIER RENE CANEZ JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562.
PARTE
DEMANDADA: ISIDRO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.992.124.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
Se contrae la presente causa al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, en contra del ciudadano JAVIER RENE CANEZ JIMENEZ, antes identificados. Expone la demandante en su libelo de demanda: Que en fecha 01 de marzo de 1979, comenzó a tener relaciones amorosas con el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, que de dichas relaciones procrearon a una hija de nombre ARGELIA MARIA GONZALEZ, nacida en fecha 27 de diciembre de 1979 y fe reconocida por su padre en fecha 17 de octubre de 1984… que a partir de la fecha 15 de abril de 1982 decidieron vivir en concubinato, relación que duró hasta la fecha 02 de noviembre de 2006, que establecieron su domicilio en la calle veinticuatro (24) sur, casa Nº 20, sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que fueron fomentando con el esfuerzo de ambos una casa… que con el transcurrir de la relación de concubinato procrearon los siguientes hijos: RUBISELA DEL VALLE GONZALEZ BELLORIN, nacida el 11 de junio de 1982, RICARDO JOSÉ GONZALEZ BELLORIN, nacido el 15 de noviembre de 1983, YEISIRIS VALENTINA GOZALEZ BELLORIN, nacida en fecha 12 de junio de 1985, ISIDRO JOSE GONZALEZ BELLORIN, nacido el 10 de junio de 1986 y ANDY JOSUE GONZALEZ BELLORIN, nacido el15 e noviembre de 1988…que viviendo con el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, se domiciliaron en la calle veinticuatro (24) sur, casa Nº 20, sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en una parcela de propiedad municipal… que en fecha 27 de marzo de 2003, su concubino actuando a sus espaldas, adquirió el terreno a su nombre donde se encuentra la casa su casa… que si su consentimiento su concubino vendió el terreno y la casa a un ciudadano de nombre Pedro Manuel Velásquez en fecha 17 de junio de 2003…que por ello ha decido demandar como en efecto demanda al ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, para que reconozca el concubinato o la unión estable de hecho que ha existido entre ellos desde el 15 de abril de 1982 hasta el 02 de noviembre de 2006.
La parte demandante solicitó en reiteradas oportunidades la admisión de la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se libró boleta de notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En fecha 04 de junio de 2007, compareció el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación firmado por el demandado Isidro José González.
En fecha 08 de agosto de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa declarando la confesión ficta ante la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, cuyas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2007.
En fecha 27 de septiembre de 2007, la parte demandante solicitó se dictara sentencia por haber operado la confesión ficta en la presente causa, asimismo compareció en reiteradas oportunidades alegando la falta de comparecencia del demandado tanto a la contestación de demanda como al lapso probatorio.
En fecha 11 de marzo de 2008, la parte demandante solicitó el avocamiento de la Juez. En fecha 24 de marzo de 2008, la Dra. Karellis Rojas Torres se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa y a su vez le fueran expedidas copias certificadas de todo el expediente; las copias fueron acordadas por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2008.
II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora no es más que el reconocimiento a través de la acción mero declarativa de una relación concubinaria que manifiesta mantuvo con el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, y de la cual procrearon cinco (5) hijos, ya que según sus alegatos su primera hija si bien es del prenombrado ciudadano, ésta fe procreada con anterioridad a la relación concubinaria; asimismo se desprende de las actas procesales que habiendo sido citado el demandado, cursando en autos su recibo de citación firmado, éste no compareció ni en la oportunidad de contestación a la demanda ni al lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, considerando, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, resulta preciso dejar claro que tal rebeldía del demandado en contestar la demanda, no hace procedente la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado en virtud de que en los procesos donde se dilucidan pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como el caso de marras, no es procedente la aplicación de esta figura jurídica, toda vez que esta interesado el orden publico, ya que es necesario que el interesado demuestre con los medios probatorios permisibles, el verdadero estado que pretende le sea declarado, ya que esta en juego el interés público.
De tal manera, que la parte actora en el presente procedimiento tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
La doctrina patria define el concubinato, como una relación mediante la cual, dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, mantienen una unión estable sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Siendo uno de los requisitos para demostrar el concubinato la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:
Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir, es necesario que sea publico y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia. Siendo que el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Es menester señalar que en la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho, previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los Principales Elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros;
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.
e) Reconocimiento del grupo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta juzgadora examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que ambos admiten haber mantenido como un concubinato o unión estable.
Así las cosas, establecido de esta manera el thema decidendum en la presente causa, pasa esta Juzgadora a analizar, los medios probatorios promovidos por la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo previsto en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Promueve las partidas de nacimiento en copias certificada de seis (6) hijos ARGELIA MARIA, RUBISELA DEL VALLE, RICADO JOSE, YEISIRIS VALENTINA, ISIDRO JOSE y ANDY JOSUE, de los cuales procrearon cinco (5) hijos en los años 1.982 y 1.988; documentales estas que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, mediante las cuales solo se demuestra que los ciudadanos RUBISELA BELLORIN MORENO E ISIDRO JOSE GONZALEZ procrearon cinco (5) hijos en los años 1.982 y 1.988;. Así se declara.
Promovió Carta de Concubinato, de fecha 02 de noviembre de 2006, donde se hace constar que los ciudadanos Isidro José González y Rubisela Bellorín Moreno vivían en concubinato a través de declaración de los testigos dejando a su vez constancia del domicilio común en la Calle 24 Sur, Casa Nº 20, Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, asimismo de la existencia de seis (6) hijos, no es otra cosa que la declaración extraprocesal de dos ciudadanos, la cual carece de valor probatorio por cuanto dicha prueba se evacuó a espaldas del demandado sin que éste pudiera controlar las declaraciones de los testigos mediante el correspondiente interrogatorio y demostrar las características de seriedad y compenetración que exhiben los concubinos. Y Así se declara
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, considera esta Juzgadora, que la parte actora con las pruebas promovidas en el presente juicio no logró demostrar los elementos para determinar la relación concubinaria como son: los de carácter esencial que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y el otro elemento que tiene carácter probatorio como es el demostrar el carácter de publico y notorio de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, con los medios probatorios aportados no logró demostrar la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales, ya que evidenció haber tenido una relación, pero no demostró ser una unión estable ni tampoco demostró el carácter de publico y notorio de la relación, no demostrando con las pruebas que trajo a los autos la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial en la relación con dicho ciudadano . Solo quedó demostrado que dichos ciudadanos, en los años 1.982 y 1.988 procrearon cinco (5) hijos, desprendiéndose de las partidas de nacimientos de sus respectivos hijos. Asimismo se evidencia de la carta de concubinato aportada al presente juicio que ésta tiene fecha del 02 de noviembre de 2006, y si bien es una declaración de testigos, pero la misma no fue ratificada en juicio esta en su parte in fine está firmada por los interesados en este caso los ciudadanos ISIDRO JOSE GONZALEZ y RUBISELA BELLORIN MORENO, aceptando así lo declarado, pero al no ser evacuada dentro del presente juicio este Tribunal las desecha del proceso. Y así se decide a su vez es necesario dejar establecido que tales documentales no fueron atacadas en cuanto a su valor en el presente juicio y en tal sentido tiene valor probatorio para la existencia de una relación entre un hombre y una mujer pero a los efectos de la presente acción no determinan los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, como lo son: La permanencia considerando la Sala Constitucional que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años. Y el
Reconocimiento del grupo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada, requisitos esenciales para la procedencia de la acción mero declarativo para demostrar la relación concubinaria Y Así se Declara.
El trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, que debieron ser aportadas en el presente juicio por la parte demandante,y sin embargo no se llevo a cabo para que sembraran en el ánimo de la sentenciadora la convicción plena, de que entre ella y el señor ISIDRO JOSE GONZALEZ ciertamente hubo una unión espiritual y emocional, estable, notoria, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja.
En la presente causa solo enfrenta a una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato durante varios años es decir a partir de la fecha 15-04-1982 hasta la fecha 02-11-2006 con el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, hombre, que admite haber mantenido relaciones con ella, de aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer, pero no quedo demostrado los otros elementos principales de una unión estable como es la permanencia considerada por la Sala Constitucional que la misma deba prolongarse por lo menos durante dos años y el reconocimiento del grupo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada. La carga de probar los elementos que definen a una relación como una unión estable de hecho o concubinato recae sobre la demandante; es ella quien tiene que probar que convivió con el demandado, de forma permanente, no esporádica u ocasional la existencia de unos hijos es un indicio revelador, pero no es suficiente porque es bien sabido que la procreación es el resultado de la simple unión sexual entre un hombre y una mujer. El concubinato es más que la sola unión sexual, ella requiere una vinculación emocional, más o menos prolongada, en la que la pareja se profese mutuamente el trato de marido y mujer, gozando tal relación del reconocimiento de la sociedad por la demandante no promovió prueba alguna que demuestre los otros elementos para determinar la relación concubinaria o estable en el lapso correspondiente.
El concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato. Y así se valora.
Examinando los documentos producidos con el libelo a fin de determinar y demostrar la relación concubinaria en opinión de quien aquí juzgan, ellos no fueron suficientes para dar por comprobados los elementos los principales que caracterizan el concepto “unión estable”, como son la permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años y el reconocimiento del grupo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada, así como la cohabitación, permanencia y reconocimiento social que caracterizan el concubinato.
Como quiera que la demandante desatendió la carga de probar tales elementos, esta sentenciadora forzosamente debe concluir que no existe plena prueba de la unión estable alegada por la demandante en virtud de lo cual su pretensión no puede prosperar por expresa previsión del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Por todas las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la demanda de acción mero declarativa para reconocer la relación concubinaria entre los ciudadanos ISIDRO JOSE GONZALEZ y RUBISELA BELLORIN MORENO, identificados en autos, desde el año 1.982 hasta el año 2006. Y Así se Declara.
III
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, en contra del ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al demandante de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, En El Tigre a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ARGENIS NUÑEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, EL SECRETARIO ACC.,
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