REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO PEREZ MORALES y RUBEIZI YAMILET PEDRIQUE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.378.370 y 16.173.020, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado MARIELA STEFANIA AYALA ALTAMIRANDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.326.

JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.

Por libelo presentado en fecha, 15 de Mayo de 2.008, por los ciudadanos: LUIS FERNANDO PEREZ MORALES y RUBEIZI YAMILET PEDRIQUE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.378.370 y 16.173.020, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado MARIELA STEFANIA AYALA ALTAMIRANDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.326, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre de 2.002, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Tinajas Nº 15 de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, lugar donde habitaron hasta que convinieron en separarse de hecho hasta la presente fecha, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
En fecha 05 de junio de 2.008, se Instó a los solicitantes a que consignaran copia de la cédula de identidad o copia del Acta de matrimonio, a fin de verificar el nombre correcto de la ciudadana Rubizi Pedrique, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha, 25 de Septiembre del 2.008, se ordenó la notificación de LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción judicial, quien fue notificado en fecha 07 de Octubre del 2.008, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08/10/2.008.-
Posteriormente mediante escrito de fecha, 09 de Octubre del 2.008, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, y manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe declararse Con Lugar.-
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: LUIS FERNANDO PEREZ MORALES y RUBEIZI YAMILET PEDRIQUE BOLIVAR, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre de 2.002.-
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de octubre dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA ACC.,

PATRICIA QUIJADA DE VICENT,

En la misma fecha, siendo las de la mañana se publico la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-F-2008-000151.-
LA SECRETARIA ACC.,



ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000151