REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000144
ASUNTO: BP12-M-2008-000144
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevababa el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 3, tomo 198 A-Pro, Registro Unico de Información Fiscal Nº J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE SALAVARRIA, RAFAEL GARCIA REINA ROMERO, PABLO GRUBBER, MIGUEL QUERECUTO, DAYANA PEREZ, ANA RODRIGUEZ, MARIA LIENDRO, LUIS ALVAREZ, VERY ESQUIVEL y MAXIMILIANO DE DOMENICO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.104, 10.205, 54.464, 33.631,40.065, 87.214, 25.421, 125.082, 39.658, 120.573 y 116.038.-
PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Marzo de 1.995, bajo el Nº 19, Tomo A-24, con sucesivas modificaciones, inscritas el 29 de Octubre de 1.998, bajo el Nº 56, Tomo 12-A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevababa el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 3, tomo 198 A-Pro, Registro Unico de Información Fiscal Nº J-00002961-0, a través de sus apoderados judiciales Abogados, contra la TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Marzo de 1.995, bajo el Nº 19, Tomo A-24, con sucesivas modificaciones, inscritas el 29 de Octubre de 1.998, bajo el Nº 56, Tomo 12-A.- En fecha 12 de Agosto del año 2008, se Admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte co-demandada Empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para la intimación del ciudadano JESUS ABREU ANSELMI, se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Por diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2.008, diligenció la Abogada DAYANA PEREZ ZABALA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito contentivo de Transacción suscrita entre las partes, autenticada por ante la Notaria Pública de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja en fecha 21 de Agosto del año en curso, solicitando al Tribunal imparta la homologación correspondiente.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ciertamente el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”
En ese orden de ideas, consta de autos que en escrito de fecha: 05-03-2.007, la cual corre inserta a los folios cuarenta y ocho al cincuenta y dos (48 al 52), las partes celebraron convenimiento en la cual la parte demandada convino en la presente demanda tanto en los hechos como en derecho y entre otras cosas reconoció la deuda demandada, y se comprometió en cancelar al demandante de autos la obligación adeudada en la forma estipulada en dicho convenimiento, y en la cual la parte demandante acepto dicha proposición en los términos y condiciones precedentemente establecidos.- De la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que el demandante se le dá la posibilidad de Desistir del Procedimiento, y al demandante convenir en ella, y de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que ambas partes convinieron en los términos señalados en dicho escrito, y constatadas las actuaciones cursantes en autos que las partes que realizan el Convenimiento tienen legitimación procesal para ello, y no existiendo prohibición legal sobre la materia, ello es suficiente para que este Tribunal le de su aprobación.-
Este Tribunal por las razones expuestas, y por cuanto se evidencia el Convenimiento realizado en la presente causa, es conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación se realizó conforme a derecho.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la HOMOLOGACION del CONVENIMIENTO formulado y se procede como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los tres días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 196º de la Independencia Y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
EL SECRETARIO ACC.,
Abog. ARGENIS NUÑEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, y se agregó al expediente Nº: BP12-M-2008-000144.
EL SECRETARIO ACC.,
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