REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, trece (13) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000173

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE: WLADIMIR JOSÉ ANDARCIA SIFONTES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.772, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº. 33.469, procede en defensa de sus derechos e intereses.-
APODERADO JUDICIAL: No aparece que haya designado apoderado o apoderados.
DEMANDADOS: JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ y LUISA ELENA LUGO DE RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.880.112 y 5.341.983 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Los profesionales del derecho: LUIS LEÓN GERARDINO y LUIS ADOLFO LEÓN SALAZAR, Inpreabogados Nros. 17.164 y 103.868 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder debidamente Notariado en la Notaría Pública de Anaco Estado Anzoátegui que cursa en este expediente.-

ANTECEDENTES.
Conoce este Tribunal Superior motivado al Recurso de apelación incoado por el abogado LUIS LEÓN GERARDINO, titular de la cédula de identidad Nº. 4.499.518, en representación de la parte demandada , en fecha 21 de julio del año 2008, contra la decisión emitida en fecha uno (01) de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, que previa las consideraciones asentadas en el texto de la sentencia, declaró CON LUGAR, la demanda propuesta por la parte demandante contra las partes demandadas, ambas ut-supra determinadas, condenando a los demandados a pagarle al actor la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.676, 60), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, además del pago de las costas procesales.-
Oído en ambos efectos el Recurso de apelación en la fecha que consta de autos, y remitido el expediente correspondiente se recibió en esta Alzada en fecha 29 de septiembre de 2008, fijándose el décimo día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del C. P. C., y siendo el día de hoy, 13 del mes y año en curso la fecha para dictar el fallo el Tribunal lo dicta de acuerdo a lo antes narrado y subsiguientes CONSIDERACIONES:
Observa esta alzada que, una vez revisado todo el iter procesal en la presente causa, desde la proposición de la demanda, admisión, pruebas, y demás actuaciones no se observan hechos que amerite REPOSICIÓN, NULIDAD, REITERANDO que, la Reposición debe perseguir un fin útil, y que acogiendo la tesis de CARNELUTTI, si el acto ha cumplido el fin al cual estaba destinado no se decretará la nulidad, aun afectado de nulidad- claro- siempre que no se trate de actos afectados de nulidad absoluta que lesione derechos constitucionales, o fundamentales, al derecho a la defensa, al debido proceso.-
Esta tesis de la doctrina autoral y jurisprudencial la encontramos en el artículo 206 de nuestro C. P. C.-
Planteada la demanda por cobro de honorarios extrajudiciales, en los términos que aparecen en el libelo, de cuyo texto se destaca que, el abogado actor, antes mencionado propone demanda en defensa de sus derechos e intereses en los siguientes términos que se explanan en extractos considerados de importancia. Omissis….. En fecha 15 de febrero de 2006, redacté Contrato de Opción Bilateral de Compra-Venta entre los ciudadanos Optantes Compradores JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ y LUISA ELENA LUGO DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.880.112 y 5.341.983 respectivamente y los ciudadanos Optantes Vendedores JOSE RAFAEL QUINTANA RUIZ y LUISA ELENA RIVAS DE QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.506.308 y 4.025.240, respectivamente, en el que la causa principal de la Opción es la venta de un inmueble, según se desprende del contrato de Opción de Compra Venta, por un monto de BOLIVARES UN MIL MILLONES (Bs. 1.000.000.000,oo), debidamente notariado y el cual se anexa marcado con la letra “A”, redactado por el profesional del derecho WLADIMIR ANDARCIA, Inpreabogado No 33.469.-
En el Contrato de Opción de Compra-Venta, en la cláusula Séptima se estableció que los gastos de redacción del documento corrían o serán por cuenta de los Promitentes Compradores y así se estableció obligación esta de fiel cumplimiento.-
Ahora bien, según la Ley de Abogados, en cuanto a los honorarios mínimos en su artículo 4 establece que de acuerdo al monto de la operación, es decir UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,oo) el monto a cancelar por Honorarios Mínimos, es la suma de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.176.600,oo), que debieron cancelar los Optantes Compradores, ANEXO COPIA CERTIFICADA DE LA TABLA DE HONORARIOS MINIMOS DEL Colegio de Abogados, en correspondencia con la Ley que rige la materia, marcada con la letra “ B”.-
Es el caso que los Optante Compradores, solo me han cancelado UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), según copia de cheque que se anexa marcado “C”, quedando por cancelar la cantidad de TRECE MILLONES SESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.13.676.600,oo), es decir, han incumplido con el pago de los honorarios profesionales causados en la redacción de dicho Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta.-
La ley de Abogados en sus artículos 22, 23 y 24 faculta a cobrar e intimar los honorarios, y los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley de Abogados.-Omissis.-
En consecuencia procedo a intimar mis Honorarios a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ y LUISA ELENA LUGO DE RODRIGUEZ, los cuales estimo en la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.676.600,oo).-
Solicitó medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero consignadas en el Juzgado del Municipio ANACO, Y EN CUENTAS EN LAS ENTIDADES BANCARIAS QUE SEÑALA, si como secuestro de un vehículo que identifica en el libelo.-
En fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario sede El Tigre ADMITE, la demanda y de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados acordó INTIMAR, a los demandados, para que comparezcan a dar contestación a la demanda al segundo día siguiente a su citación, más un día que se les concede como término de distancia.-
Mediante oficio de fecha 18 de enero de 2007, el Tribunal de la causa remitió al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial Boleta de Intimación y copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie, que ha sido librada en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES formulado por el abogado WLADIMIR ANDARCIA SIFONTES contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ y LUISA ELENA LUGO DE RODRIGUEZ.
En fecha 29 de marzo de 2007, comparece por ante el Juzgado de la causa el abogado WLADIMIR ANDARCIA y mediante diligencia consigna resultado de la comisión conferida al Juzgado supra citado.-
Riela de autos diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, suscrita por el Alguacil del Municipio Anaco OCTAVIO MAITA, en donde manifiesta que no le fue posible lograr la INTIMACION personal de la ciudadana LUISA ELENA LUGO DE RODRIGUEZ.-
También cursa diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, suscrita por el mismo funcionario precedentemente mencionado en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Anaco, en donde manifiesta que le fue imposible lograr la INTIMACION personal del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ.-
En fecha 02 de marzo de 2007, el Juzgado del Municipio Anaco da por recibida la diligencia del abogado actor solicitando la citación por carteles de los demandados.-
Por auto de fecha 07 de marzo de 2007 el Juzgado del Municipio Anaco, acordó la expedición del cartel solicitado, y a tal efecto en forma separada libró sendos carteles a nombre de los demandados, y los cuales serian publicados en los Diarios EL ANAQUENSE e IMPACTO.-
En fecha 21 de marzo de 2007, es recibido en el Juzgado antes citado los ejemplares de los carteles, y además solicita se fije un ejemplar de dichos carteles en la oficina de los demandados, Avenida Apure, Clínica PROINSA Anaco.-
En fecha 22 de marzo de 2007, mediante diligencia la Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Anaco, hace constar que en esa misma fecha fijó Cartel de citación en la calle Apure donde funciona Centro Médico PROINSA, de esta Ciudad de Anaco, librado al ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ.
En diligencia del mismo día 22 de marzo del mismo año la misma Secretara del Juzgado antes señalado estampó diligencia en los mismos términos, dejando constancia de haber fijado Cartel de citación en la misma dirección y lugar antes indicado librado a la ciudadana LUISA ELENA LUGO DE RODRIGUEZ.
En fecha 22 de marzo del año 2007, el Juzgado antes mencionado acordó remitir la comisión que le había sido conferida para efectuar la citación de los demandados al comitente, por haber sido cumplida.-

En fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal de la causa acordó agregar el resultado de la comisión antes precisada al expediente.-
Mediante escrito de fecha 17 de abril del año 2007, el profesional del Derecho LUIS LEÓN GERARDINO, Inpreabogado Nº.17.164, consigna instrumento poder otorgado por los demandados, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 17 de abril de 2007, el abogado actor presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales serán analizadas en la parte MOTIVA de esta decisión.-
En fecha 23 de abril de 2007, el abogado LUIS LEÓN GERARDINO, con el carácter ya expresado, presenta escrito de contestación de demanda, el cual será analizado en la parte MOTIVA.-
El día 14 de agosto de 2008, el abogado DEMANDANTE, presenta escrito CONSIDERANDO QUE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS NO PROCEDEN, Y QUE ES CON EL OBJETO DE RETARDAR EL PROCESO.-
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 25 de septiembre del año 2007, el a-quo declaró SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, es decir la del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del libelo de la demanda, y condenó en costas de la incidencia a la parte proponente, los demandados de autos.-
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, el abogado actor se da por NOTIFICADO de la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta y solicita la notificación de la contraparte.-
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado de la causa acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Anaco para practicar la notificación de la referida sentencia a los demandados por estar domiciliados en esa ciudad de Anaco.-
Mediante oficio de fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa remitió al aludido Juzgado Boleta de Notificación de la referida sentencia a los demandados JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ y LUISA ELENA LUGO DE RODRÍGUEZ.-
En fecha, 15 de noviembre de 2007, el abogado: LUIS LEON GERARDINO, con el carácter de autos presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual será analizado en la parte MOTIVA.-
En fecha 10 de marzo de 2008, la abogada KARELLIS ROJAS TORRES se avocó al conocimiento de la presente causa por encontrarse de reposo la juez titular de ese Despacho, suspendiéndose la causa por tres días de Despacho, computándose a partir de esa fecha, reanudándose una vez concluido el vencimiento de dicho lapso.-
En fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa deja constancia que recibió la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco, notificando de la sentencia que declaró SIN LUGAR la cuestión previa referida supra, por haber sido cumplida, tal como consta de diligencia del alguacil de ese Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2007, en donde manifiesta que la boleta fue firmada por el abogado LUIS LEON GERARDINO.-
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2008, el profesional del derecho LUIS LEÓN GERARDINO, con el carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas el cual será analizado más adelante.-
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2008, el apoderado de los demandados presentó escrito alegando que los documentos presentados por el actor junto con su libelo de demanda fueron desconocidos, y que no probó la existencia de la deuda reclamada y que por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados como prueba testimonial en el lapso probatorio, y no lo hizo la parte demandante como lo exige el artículo 431 del C.P.C.

P A R T E M O T I V A.
(1) En fecha 17 de abril de 2007, el profesional del Derecho LUIS LEÓN GERARDINO, consigna en el Tribunal de la causa, instrumento poder otorgado por los demandados.-
(2) De acuerdo con el auto de admisión los demandados debían comparecer ante el Tribunal al 2do día de Despacho, a su intimación, más un día que se les concedió como termino de distancia a darle contestación a la demanda incoada en su contra.-
(3) En fecha, nueve de abril de dos mil siete el Tribunal de la causa acordó agregar el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco para practicar la citación de los demandados correctamente cumplida como se evidencia de autos.
En fecha 17 de abril de 2007, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado LUIS LEON GERARDINO, y consigno poder otorgado por los demandados.
En fecha 23 de abril de 2007, día en que correspondió dar contestación a la litis, mediante escrito de esa fecha el abogado apoderado de los demandados dio contestación oponiendo cuestiones previas, concretamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C., por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en concordancia con el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, y el artículo 1.387 del Código Civil.-
El actor no acompañó el documento fundamental de su demanda, es decir el contrato a que hace referencia el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, y por cuanto el mismo no consta de autos, solicito del Tribunal declare con Lugar la cuestión previa opuesta.-
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta como se dijo supra, y de cuyo texto este ad quem, considera asentar. Omisis……. Se desprende de autos que los Honorarios reclamados causados por actuaciones extrajudiciales, es producto de un contracto de Opción de Compra Venta, evidenciándose en su cláusula séptima que los gastos de redacción del documento corrían por cuenta de los promitentes compradores y así se estableció….alegando el demandante que por cuanto se han negado a reconocer y cancelar la cantidad producto del cobro de honorarios profesionales es por lo que demanda por cobro de honorarios en la presente causa.- Omisis.-
Continúa la a quo: ….. Cursan a los autos los documentos que dan origen a la pretensión de la parte actora sin entrar a realizar ninguna otra consideración por cuanto ello implicaría emitir una opinión previa sobre el fondo de la controversia, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa Opuesta, y así se decide.- Omissis.-
Observa este Tribunal que esta decisión no fue objeto de recurso de apelación.-
En fecha, 15 de noviembre de 2007, el co-apoderado de la parte demandada abogado LUIS LEÓN GERARDINO, procedió a contestar al fondo de la demanda, observándose que, Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.- Negó que sus representados le adeuden al actor la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.676.600,oo) por haber incumplido con el pago de los honorarios causados por la redacción de un presunto documento o contrato Bilateral de Opción de Compra-Venta.-
Y para reforzar la negativa expone un elenco de argumentos que constan en el escrito, tales como que sus representados no ordenaron la redacción del contrato, que desconoce la tabla de honorarios mínimos acompañada al libelo, que no acompañó el documento del cual se deriva el derecho reclamado, que la ley de abogados señala que los honorarios deben ser previamente estipulados mediante contrato.-
En fecha 12 de marzo de 2008, el abogado actor promueve pruebas, reproduciendo el mérito favorable del contrato de opción de compra venta. Promovió y evacuó tabulador de honorarios profesionales._
Promovió y evacuo constancia original firmada por el Presidente del Colegio de Abogados, en donde manifiesta el monto cancelado por la parte demandada, y promovió y evacuo constancia de cheque Nº 44505577 Banco Banesco Cuenta corriente Nº. 0134-0422-4442-210222721, cuenta perteneciente a los optantes compradores, donde se refleja el pago parcial de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales por redacción del referido contrato de opción de compra venta.
En fecha 31 de marzo de 2007, presenta escrito de promoción de pruebas el co-apoderado de los demandados abogado LUIS ADOLFO LEON SALAZAR, en donde promovió, la inexistencia de la causa, del documento fundamental que acredite la supuesta deuda; la inexistencia del contrato previo presuntamente celebrado entre el intimante y mis representados en donde se demuestre que contrataron al intimante para la presunta redacción del documento de opción de compra-venta, ya que el intimante no hace mención en su demanda quien o que persona lo contrató para la presunta redacción del presunto documento, artículos 23 del Reglamento de la Ley de abogados y 1387 del Código Civil……..
Por auto de fecha, uno (1º) de abril del año 2008, el Tribunal de la causa admitió los escritos de pruebas antes indicados, salvo su apreciación en la definitiva.
Este sentenciador considera relevante en el presente caso, destacar que de autos riela contrato de opción de compra venta, celebrado entre los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTANA RUIZ y LUISA ELENA RIVAS DE QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.506.308 y 4.025.240 respectivamente, en su carácter de PROMITENTES VENDEDORES y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RORIGUEZ y LUISA ELENA LUGO DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas Nros. 4.880.112 y 5.341.983, respectivamente, en su condición de PROMITENTES COMPRADORES, sobre un inmueble que determinan en el contrato, por un precio de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.00.000.000,oo), Y QUE EN SU CLAUSULA SEPTIMA, se estableció: Todos los gastos que ocasione la operación de compra venta a que se refiere esta negociación tales como redacción de documentos, tasas, derechos de Notaría y Registro, serán por cuenta de LOS PROMITENTES COMPRADORES,…. Omissis.-
Este documento fue debidamente Notariado en la Notaría Pública de Anaco Estado Anzoátegui, el día 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 08, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, y aparece visado por el abogado WLADIMIR ANDARCIA SIFONTES, Inpreabogado 33.469. Este juzgador le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.-
Efectivamente, del contenido de la cláusula séptima se evidencia que los gastos de redacción del documento corrían por cuenta de los PROMITENTES COMPRADORES, y el hecho de ellos haberlo otorgado en la Notaría mencionada, desvirtúa la afirmación de los demandados que no contrataron al abogado actor para redactar ese contrato, lo que resulta irrelevante por el hecho que ellos se comprometieron a costear esos honorarios.- En consecuencia tiene derecho a cobrar sus honorarios el profesional del derecho demandante, por la redacción de ese contrato que es el documento fundamental de su demanda, considerando esta Alzada que para la redacción del mismo no era necesario celebrar un contrato de honorarios por servicios profesionales como lo exige el artículo 23 del citado Reglamento de la Ley de Abogados, ya que el contrato redactado por el abogado actor y firmado por los promitentes compradores evidencia que el abogado se le encomendó para redactar ese contrato, haya sido por los optantes vendedores o compradores, lo que es irrelevante como se dijo antes y se repite.-
El otro documento que aunque desconocido por tratarse de un documento privado emanado de terceros debía ser ratificado, es el documento tabla de honorarios mínimos, sin embargo esta Alzada le atribuye valor probatorio en cuanto a el porcentaje establecido para la cancelación de honorarios de abogados por los asuntos a que se refiere el Reglamento EN CONSIDERACION QUE, ENTRE LOS ABOGADOS ES UN HECHO NOTORIO, la existencia de ese Reglamente de honorarios mínimos en esta zona sur y norte del Estado Anzoátegui, y en consecuencia no es objeto de prueba.- Parte in fine del artículo 506 del C.P.C.-
El artículo 23 de la Ley de abogados que se aplica, establece el derecho de los abogados de cobrar honorarios por sus actuaciones extrajudiciales entre otras-caso de autos-
En el presente caso la demanda del actor persigue se le condene a los demandados al pago de sus honorarios extrajudiciales, causados por la redacción del contrato de opción ya referido suscrito por los aquí demandados, anexado al escrito libelar y se observa que el mismo contiene la obligación asumida por los demandados cuando aceptan costear dichos gastos de redacción del documento de venta, contrato que se le otorgó todo su valor probatorio supra.-
La parte demandada no probó que el actor no redactó dicho contrato, alegando entre otros argumentos, que el actor pretendía cobrar unos honorarios sin estar pactados previamente en un contrato.-
El artículo 506 del C. P. C, que se aplica dispone: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Los hechos notorios no son objeto de prueba.-
En cuanto a la copia del recibo aportado por el actor en donde declara haber recibido como pago parcial la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), este sentenciador aplica el principio de que a confesión de parte relevo de prueba……..
En lo que respecta a la Constancia firmada por el Presidente del Colegio de Abogados, en donde consta la suma pagada por los demandados, por ser un documento privado emanado de un tercero, al no ser ratificado en contenido y firma, hecho este que no se evidencia de autos, de conformidad con el artículo 431 ejusdem, se desecha dicha prueba.-
No se evidencia de autos que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada se acogió al derecho de Retasa, en consecuencia la suma demandada que se ajusta al Reglamento de honorarios mínimos precitado, debe ser condenada a pagar, y así se decide.-

D I S P O S I T I V O.
Por todo lo antes expresado, este Tribunal ut-supra mencionado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto en fecha 21 de julio de 2008 por el abogado LUIS LEÓN GERARDINO, co-apoderado de las partes demandadas en contra de la sentencia DEFINITIVA dictada por el a-quo de fecha uno (01) de julio de 2008 y, en consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el presente juicio, SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, en fecha ut-supra mencionada, y TERCERO: Se CONDENA en las costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente al Juzgado de Procedencia el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede el Tigre.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión Territorial El Tigre a los trece (13) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy 13/10/2008, siendo las dos y sèis minutos de la tarde (02:06 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2008-000173.- Conste.-
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL