REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000147

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
PARTES: LA DEMANDANTE es la sociedad mercantil EQUIPOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL 348, C. A., sociedad de comercio inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre del año 1.996, anotado bajo el Nº. 15 Tomo 3-A.-
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados en ejercicio RODOLFO GUTIERREZ OLAVE y NESTOR RAUL CAMPOS, Inpreabogados Nros. 37.906 y 117.818 respectivamente, según se evidencia de poder Notariado que cursa en este expediente.-
DEMANDADA: La compañía Mercantil ABO INGENIERIA, C.A., (ABOINCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 27 Tomo A-62.-
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No se evidencia de autos que haya constituido.-
ASUNTO OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
DECISIÓN QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES:
Conoce este Tribunal Superior con motivo del Recurso de apelación propuesto en fecha 01 de julio del año 2008, por el abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE Inpreabogado Nº. 37.906 en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, antes identificada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado, de fecha 26 de junio de 2008 que DECLARO INADMISIBLE la DEMANDA por cobro de bolívares Vía INTIMATORIA, por los motivos que más abajo se determinan.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente, a este Tribunal Superior.
Por auto de este Tribunal Superior de fecha 08 de agosto del año en curso se dio por recibido el asunto y se fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha de dicho auto para que las partes presenten sus INFORMES en esta Instancia, observándose que el día 13 de agosto del año (en forma anticipada) según se dejó constancia por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el co-apoderado de la parte demandante abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, presentó escrito de Informes, agregándose al expediente el referido escrito, y por auto de fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de dicho auto para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso profiere su fallo de la siguiente manera.
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada en el presente caso aunado a lo antes narrado debe agregarse que, el juez que debe pronunciarse sobre el Recurso de apelación, le corresponde examinar solo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, las cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.-
2.- Un apelante legítimo.-
3.-Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.-
4.- Los efectos en que debe ser oída ser procedente.-
Para poder hacer algún pronunciamiento sobre la situación bajo análisis, previamente pasa este sentenciador a establecer los actos y lapsos procesales establecidos en la ley para ejercer los respectivos recursos de apelación.-
La sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, Según RENGEL ROMBERG, las subdivide en: Interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.- Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.-
Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores.- A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella.-
Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.- En consecuencia, solo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables.-
La jurisprudencia ha establecido respecto a los autos de mero trámite, Omissis……. Por su parte, esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
(……) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el juez en el curso del proceso, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez… Omissis.- (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 18 de diciembre de 2007 H. J. DUGARTE en Amparo.- Exp. No 07-0623- Sent. 2349. Ponente. Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ).-
Siendo así las cosas y tratándose que la decisión apelada es una decisión que se produjo en un juicio mercantil, NEGÓ la admisión de la demanda, y en consecuencia, se trata de una interlocutoria recurrible en apelación, y en consecuencia este Juzgador pasa a verificar si dicho Recurso de Apelación se ejerció en tiempo hábil o por el contrario fue presentado de manera extemporáneo por tardío.-
Se evidencia que efectivamente la parte proponente del recurso lo ejerció el día 01 de julio de 2008, contra la decisión del a quo de fecha 26 de junio de 2008, habiendo transcurrido tres (03) días de Despacho contados a partir del día en que se dictó la decisión apelada, incluyendo ese día, por supuesto, en consecuencia ejerció dicho recurso en forma tempestiva, de conformidad con el artículo 1.114 del Código de Comercio, que es de tres días para apelar de las decisiones interlocutorias, y que se aplica en el presente caso.-
La decisión recurrida se fundamento en: Omissis: el procedimiento elegido por el actor es un procedimiento monitorio, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil …..
Y habiendo elegido el accionante el procedimiento por intimación contenidos en los artículos 640 y siguientes ejusdem, y en razón de que en este procedimiento el juez emite sin previo contradictorio una orden de pago, y estando demostrado que el instrumento público acompañado no vale como tal la presente demanda resulta Inadmisible, a través del procedimiento por intimación, y así se decide.-
Al proceder a considerar los INFORMES rendidos en Alzada por la parte demandante, y a falta de observaciones a dichos INFORMES, se observa de su texto que no se formularon alegatos relacionados con confesión ficta, reposición de la causa, cosa juzgada, que deben ser considerados según criterio jurisprudencial por los jueces para dictar sentencia, así como otros elementos en la suerte del proceso, considerando este ad quem, destacar de esos informes.- Omissis……. El documento fundamental de la acción se refiere a un documento autenticado, es decir que merece fe pública en donde se reconoce adeudar la obligación, reflejadas en las facturas que se describen en el señalado documento…. Omissis.-
Ahora bien, este procedimiento por intimación es especialísimo, y en consideración que el Juez al admitir la demanda por cumplir los requisitos del artículo 640, y por supuesto los del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe acordar la media cautelar solicitada ya sea de embargo provisional de bienes muebles o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y el secuestro de bienes determinados.- No le es potestativo en este tipo de procedimiento acodar la medida, le es imperativo acordarla una vez admitida la demanda de conformidad con el artículo 640 ejusdem.
En consecuencia debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, y si se trata de los que señala la norma del artículo 640 ejusdem.
El articulo 640 ejusdem que se aplica en su primera parte establece: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualquier otro documento negociable, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.- Omissis.
Por su parte el artículo 643 ejusdem, que también se aplica al caso sub-examen, establece: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes.
1º) Si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 640.-
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.- Omissis.-
El Dr. JOSÉ ANGEL B, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba entre otros, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento estar suscrita por la persona del obligado y que para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.- Omissis.-
En la presente causa la parte demandante reclama a la demandada el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (17.040,10), derivados del documento acompañado.- Solicita también el pago de las costas procesales.-
Indudablemente que la demandante de marras acompaño como documento fundamental de la demanda un documento notariado que contiene la obligación a pagar la cantidad demandada y el cual merece fe pública por ser otorgado ante un funcionario público.
En consecuencia se REVOCA la decisión del a quo, POR NO ATENERSE A LO ALEGADO Y DEMOSTRADO DE AUTOS EN LO QUE RESPECTA A VALIDEZ DEL DOCUMENTO ACOMPAÑADO, y se dicta nuevo fallo así:
Del documento notariado acompañado se observa que efectivamente se trata de un convenio de pago mediante el cual la DEUDORA reconoce y acepta adeudar a la ACREDORA, las facturas comerciales de plazo vencido, que determina y por los montos que también determina.-
Acogiendo este ad quem criterio doctrinal que expresa:…. Que no pueden ser reclamadas bajo el tramite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetos a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.-
Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el tramite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de obligaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiere estarse reclamando, amerita ser revisado en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo cumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda. (Ver la obra titulada. Procedimiento por intimación del Dr. MARCOS SOLIS VALDIVIA).-
La jurisprudencia se ha pronunciado en esos mismos términos palabras más palabras menos.-


D E C I S I O N
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgado ut-supra determinado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en el presente caso, SEGUNDO: se REVOCA la decisión apelada, TERCERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda, y CUARTO: Se CONDENA en las costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2008-000147.- Conste.-
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.