REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-R-2008-000179
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTES SOLICITANTES: Las ciudadanas MARIA MAGDALENA BORROME CALZADILLA y RAQUEL JOSEFINA BORROME CALZADILLA, mayores de edad, venezolanas, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.214.695 y 12.214.760 respectivamente.
DECISION APELADA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DECISION QUE SE DICTA EN ESTA ALZADA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
APODERADOS DE LOS INTERVINIENTES: DE LAS SOLICITANTES: La abogada ZAIRIT GARCIA, Inpreabogado Nº. 110.401.
DE LA OPONENTE: La abogada INDIRA GUILLEN, Inpreabogado Nº 98.237.-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal Superior, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación, propuesto en fecha 31 de julio de 2008, por las partes accionantes, representadas de abogada y el cual fue oído en ambos efectos de acuerdo con auto del Tribunal de la causa de fecha 07 de agosto de 2008, siendo recibidas las actuaciones correspondiente en esta Alzada en fecha 12 de agosto de 2008, fijándose el décimo (10) día de Despacho siguiente al de la fecha del auto para la presentación de informes, fecha que correspondió el día 25 de septiembre de 2008, como se dejó constancia mediante auto de esa misma fecha, observándose que ambas partes presentaron INFORMES, no hubo observaciones a los informes de las partes, y por auto de fecha 08 de octubre del año en curso se dijo “VISTOS“ y se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso se dicta la misma, REITERANDO lo asentado en anteriores decisiones de este Tribunal en el sentido que, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que, los jueces en su sentencia deben considerar los alegatos de informes de las partes sobre confesión ficta, reposición, cosa juzgada y demás elementos relevantes en la suerte del proceso, so pena de incurrir en el vicio de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, POR NO SENTENCIAR DE ACUERDO A LO ALEGADO, Y PROBADO EN AUTOS, CRITERIO TAMBIEN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 12 DEL C.P.C
Adentrándose esta Superioridad al estudio del asunto se evidencia que, las accionantes de autos en su escrito libelar exponen: Omissis……. En fecha 18 de mayo del año 2007, falleció ab-intestato, en la ciudad de Lecherías Estado Anzoátegui el causante FERMIN JOSÉ BORROME, titular de la cédula de identidad Nº.3.014.019, tal como se evidencia en acta de defunción que acompaño en original marcada “A”, junto con copia simple para que previa certificación en autos se me devuelva el original.- Es el caso que el mencionado padre de las ya mencionadas solicitantes tal como se evidencia de Actas de Nacimientos y constancias de datos Filiatorios que acompañamos en original, marcados “ B, C, D” respectivamente.-
A los fines de que nos declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto FERMIN JOSÉ BORROME, rogamos a usted se sirva recibir a los testigos que oportunamente presentaremos, para que declaren a tenor del siguiente interrogatorio.- Omissis.-
Por auto de fecha 10 de julio de 2007, el Tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado, ADMITIO la solicitud, y a los fines de proveer a la solicitud de los peticionarios acordó librar un EDICTO, emplazando a todas aquellas personas interesadas para que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar lo que creyeren conveniente dentro de los 10 días siguientes a la publicación del Edicto.-
Mediante diligencia de fecha 16 de julio del año 2007, comparece la abogada ZAIRIT GARCIA, Inpreabogado Nº.110.401, en su carácter de apoderada de las solicitantes, y procedió a consignar el cartel publicado en el Diario Antorcha, en fecha 13 de julio de 2007.-
En fecha 17 de julio de 2007, comparece ante el Tribunal de la causa la ciudadana NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.4.907.251, asistida de abogada y expone mediante escrito. Omissis…….solicito sea negado por este Tribunal la solicitud efectuada por las ciudadanas MARIA MAGDALENA BORROME CALZADILLA y RAQUEL JOSEFINA BORROMÉ CALZADILLA, por ser falsas las declaraciones de las hijas del finado FERMIN JOSÉ BORROME, por que en constancia de convivencia emitida por la Alcaldía del Municipio Guanipa, marcada con la letra “C”, se evidencia que el finado FERMIN JOSÉ BORROMÉ, vivió en concubinato durante 18 años con la ciudadana NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, titular de la cédula 4.907.251.
Además el mismo finado FERMIN JOSÉ BORROMÉ, le participó a la empresa PDVSA que NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, era su concubina, lo que se evidencia de las ordenes médicas expedidas por PDVSA San Tomé, las que fueron expedidas en virtud que el ex -trabajador FERMIN JOSÉ BORROMÉ, tenia registrada en los record de la empresa PDVSA, desde hace varios años y participó que NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, era su concubina,…. Omissis.-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.
Cita textualmente el contenido del artículo 77 de la Constitución, y extracto de jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ, en relación al concubinato en donde se establece que esas uniones de hecho tiene todos los efectos del matrimonio, y a tales fines anexó jurisprudencia marcada con la letra “H”.-
En fecha 31 de julio de 2007, mediante escrito presentado por la apoderada de las postulantes, solicita del Tribunal declare SIN LUGAR la oposición incoada por la oponente y se pronuncie sobre la declaración de únicos y universales herederos de sus representadas por se procedente en derecho.-
En fecha 08 de noviembre del año 2007, comparece por ante el Juzgado de la causa la abogada ZAIRIT GARCIA, con el carácter de autos y solicita del Tribunal que no puede exonerarse de la carga de probar la comunidad, por cuanto la carta de convivencia no es el documento idóneo para que se le tenga como concubina, solo se puede obtener por sentencia mero declarativa.- Omissis
Finalmente solicitó del Tribunal se pronuncie acerca de la incidencia surgida, negando la solicitud formulada por la ciudadana NINOBIS FERNANDEZ, por no tener la cualidad que dice tener…. Omissis.-
En diligencia de fecha 12 de marzo del año 2008, la apoderada de las solicitantes de autos solicita el avocamiento de la jueza a cargo del Tribunal al conocimiento de la causa.-
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, se avoca al conocimiento de la causa por cuanto la juez Titular del Tribunal Dra. ANA MARIA DEL CIOPPO, se encuentra de reposo.-
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2008, la apoderada de la ciudadana NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, Abogada INDIRA GUILLEN, Inpreabogado Nº 98.237, solicita del Tribunal que de acuerdo a la carta de convivencia, tiene todo su valor jurídico en el presente procedimiento, y por tal motivo a la concubina se le debe dar lo que legalmente le corresponde, y que los alegatos esgrimidos por la contraparte deben ser desestimados por resultar los mismos contrarios a derecho.-
En fecha 03 de junio de 2008, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos ARY YURI AGOSTINI BLANCO y FERANDO ANTONIO VELASQUEZ CASTILLO, respondiendo de la siguiente manera, AL PRIMERO: LAS CONOZCO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN.- Al SEGUNDO: Si conozco a MARIA Y RAQUEL BORROME, desde hace tiempo y se que son sus hijas, y al TERCERO: Si ellas son sus únicas herederas.- Al CUARTO: Si murió el 18 de mayo de 2007 en Lecherías.-
En decisión de fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal de la causa DECLARÓ MEDIANTE UN PUNTO PREVIO: IMPROCEDENTE lo solicitado por la oponente, vale decir, la declaración de únicos y universales herederos, de acuerdo al siguiente criterio que en extracto se asienta DE SEGUIDAS. Omissis…… Así las cosas, examinadas exhaustivamente las pruebas aportadas por la oponente, las mismas no evidencian que el referido causante haya estado unido en una relación concubinaria con la oponente, toda vez que no consta en autos sentencia mero declarativa de relación concubinaria, supuestamente existente entre la oponente de autos y el causante FERMIN JOSÉ BORROMÉ. Omissis-
Sobre la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, el Tribunal a quo, NEGÓ POR IMPROCEDENTE dicha solicitud, con fundamento en lo siguiente, Omissis…… El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, pueda hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.-
En otras palabras, en estos procedimientos por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que… al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.- Omissis.-
De los alegatos de informes en Alzada de las partes intervinientes: Del escrito presentado por la apoderada de las solicitantes se evidencia que, no solicitan reposición de la causa, confesión ficta, que son alegatos que deben considerar los jueces para sentenciar, así como otros elementos determinantes en la suerte del proceso, de acuerdo a criterio jurisprudencial reiterado de nuestro Máximo Tribunal, de ese escrito considera este ad que, destacar.- Omissis…… Que este Tribunal de Alzada declare como únicos herederos a las ciudadanas MARIA MAGDALENA y RAQUEL JOSEFINA BORROMÉ CALZADILLA, en virtud de la violación flagrante de los dispuesto en el artículo 822 y 825 del Código Civil, por considerar que sic: hubo declaración judicial alguna que impidiera dicha solicitud interpuesta en fecha 20 de junio del año 2007…. Omisis.-
De los informes de la apoderada de la parte oponente, la ciudadana NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, se considera destacar: Omissis……. En virtud de los argumentos expuestos, solicito declare sin lugar la apelación interpuesta por las solicitantes, y por vía de consecuencia ratifique la sentencia recurrida, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho.
De las actas de este expediente se evidencia que la causa se inició mediante solicitud que formularon las postulantes de autos, para que el Tribunal las declarara UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de Cujus FERMIN JOSÉ BORROME, fallecido ab-intestato como se demuestra del acta de defunción que acompañaron, y en su condición de hijas de dicho causante carácter que consta de sus respectivas partidas de nacimiento que también acompañaron.-
En el curso del proceso como se dijo supra compareció la ciudadana NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, antes identificada y formulo oposición a que se les declare a los solicitantes únicos y universales herederas del causante antes nombrado por haber sido ella su concubina durante varios años, y para demostrar esa condición acompaño carta de concubinato, y otros recaudos que ya fueron mencionados supra.
Ahora bien, para demostrar la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que previamente esta situación haya sido declarada mediante decisión mero-declarativa, dictada por el órgano jurisdiccional correspondiente, así lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del TSJ.-
Esta oposición, hace que el procedimiento de jurisdicción graciosa que caracteriza a la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, entre otras, pues también forman parte de este procedimiento las solicitudes de TITULO SUPLETORIO y de entrega material de bienes vendidos, y en consecuencia el juzgador debe desestimar la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta y señalar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene establecido para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, según lo preceptuado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica al sub-iudice, motivo por el cual este Juzgador desestima la solicitud de que declare a los solicitantes UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ya referido.
Por todo lo antes expresado, se evidencia que la juez que dictó la decisión apelada, en este caso una INTERLOCUTIORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, lo hizo ajustada a los hechos y al derecho, Y EN CONSECUENCIA LE ES FORZOSO a este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en el presente caso y CONFIRMAR, en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todo lo antes expresado este Juzgado ut-supra determinado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación incoado por la parte recurrente abogada ZAIRIT GARCIA en fecha 31 de julio 2008 contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 28 de julio de 2008, SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de estas Circunscripción Judicial sede El Tigre, en todas y cada una de sus partes y TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha del día de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior DECISIÓN , y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2008-0000179.- Conste.
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.