REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000217
PARTE DEMANDANTE: JESUS GABRIEL VASQUEZ DE LOS RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.507.067
APODERADOS JUDICIALES: SALVADOR JESUS PIMENTEL ROJA, YAJANNY ESCALONA GONZALEZ.-inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 106.497 y 109.167, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALFONZO FERNANDEZ TOREES, titular de la cedula de identidad Nº 16.054.924.
MOTIVO: DEMANDA POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
MATERIA: CIVIL- BIENES
I
NARRATIVA
En fecha 12 de febrero de 2008 fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos escrito de demanda por Desalojo presentado por el ciudadano JESUS GABRIEL VASQUEZ DE LOS RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.507.067 asistido por el Abogado en ejercicio SALVADOR JESUS PIMENTEL ROJA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 106.497. en contra del ciudadano EDUARDO ALFONZO FERNANDEZ TOREES, titular de la cedula de identidad Nº 16.054.924. En su escrito libelar alega la parte actora que “en fecha 03 de enero de dos mil tres (2003), suscribí con el demandado contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en el PARQUE RESIDENCIAL LA COLINA, sexta etapa, edificio 44, apartamento F-44, en las cercanías del Hospital Luis Razetti, vía alterna, jurisdicción del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui…al cumplirse un año de haber firmado el contrato inicial, se ha venido renovando el contrato de arrendamiento anualmente, firmando nuevos contratos de arrendamiento, en fecha 03 de enero de dos mil seis (2006) solicité extrajudicialmente el demandado el desalojo del inmueble y se le concedió dos años de prorroga legal para la efectiva desocupación del apartamento lapso que se cumplió el día tres de enero de 2008….el demandado se ha negado expresamente a desocupar el inmueble estoy… solicito judicialmente se acuerde el desalojo del inmueble…”
En fecha 20 de febrero de 2008 se dicto auto admitiendo la presente demanda y se ordenó la citación del demandado a fin que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su citación para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. Asimismo se ordenó librar compulsa a los fines de hacer efectiva la citación del demandado.-
En fecha 3 de marzo de 2008 compareció el ciudadano JESUS GABRIEL VASQUEZ DE LOS RIOS y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio SALVADOR JESUS PIMENTEL ROJA y YAJANNY ESCALONA GONZALEZ.-
En esta misma fecha la parte actora presenta diligencia en la cual solicita citación personal del demandado EDUARDO FERNANDEZ TORRES y se acuerde el desalojo del inmueble.-
En fecha 25 de marzo comparece el Abogado de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 12 de junio de 2008 la ciudadana Marina Halime en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación que fuera firmado por el ciudadano EDUARDO FERNANDEZ parte demandada en el presente juicio, quedando legalmente citado.-
En fecha 13 de junio de 2008 se dicto auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte demandante y niega su admisión por cuanto se observa que la parte demandada fue formalmente citada en fecha 12 de junio de 2008, por lo que el lapso para promoción y evacuación de pruebas no se había aperturado.-
En fecha 14 de julio de 2008 el ciudadano JESUS GABRIEL VASQUEZ DE LOS RIOS asistido por la Abogada en ejercicio YAJANNY ESCALANTE solicita mediante diligencia se acuerde la confesión ficta.-
II
MOTIVA
Tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su articulo 362 que reza: ““Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es necesario para que se configure la confesión ficta que concurra la falta de contestación de la demanda así como también la falta de pruebas aportadas por la parte demandada, además de esto la pretensión del demandante no debe ser contraria a derecho; verificados estos tres elementos existe entonces confesión ficta.
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se dejó asentado que:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A fin de verificar que efectivamente se configuró la confesión ficta en el presente juicio, este Juzgador procede a realizar el análisis de los supuestos que deben concurrir en el presente expediente:
1.- corre inserto en el folio 21 recibo de citación que fuera firmado por el demandado ciudadano EDUARDO FERNANDEZ, de igual forma en el folio 22 corre inserto consignación del alguacil del recibo firmado por el anterior ciudadano. Visto esto correspondía a la parte demandada, dar contestación a la presente demanda al segundo día de despacho siguiente, es decir el miércoles 18 de junio de 2008, de las actas se desprende que este acto procesal jamás se llevo acabo.-
2.- La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. [Sentencia Definitiva No. 2006/05 Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo]. Del análisis de todas las actas de desprende que encontrándose en la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la parte demandada nada aporto que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, por lo que el segundo elemento se encuentra verificado.-
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el caso que nos ocupa la parte actora demanda por Vencimiento de la prorroga Legal, para lo que acompaña su escrito libelar de originales de los contratos de arrendamientos suscritos entre el ciudadano JESUS GABRIEL VASQUEZ DE LOS RIOS y el ciudadano EDUARDO ALFONZO FERNANDEZ TORRES, así como documento donde celebran contrato extrajudicial en el cual ambas partes reconocen estar en uso de la prorroga legal correspondiente la cual tenia fecha de vencimiento 04 de enero de 2008. “…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…” [Decisión de la Sala de Casación Civil, fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598].
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que no siendo tal pretensión contraria a derecho, y habiéndose cumplido los otros dos elementos necesarios como son la no contestación de la demanda y la falta de prueba del demandado se configuran perfectamente la Confesión Ficta.
III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, que se desprenden tanto del análisis de las actas procesales, como de la doctrina y de reiteradas jurisprudencias, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demandad por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano JESUS GABRIEL VASQUEZ DE LOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.507.067, a través de su coapoderado judicial Salvador Jesús Pimentel Roja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.497, en contra del ciudadano EDUARDO ALFONZO FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 16.054.924., en relación a un inmueble ubicado en el Parque Residencial La Colina, Sexta Etapa, edificio 44, apartamento F-44, vía Alterna, de esta ciudad.
En consecuencia se ordena al ciudadano EDUARDO ALFONZO FERNANDEZ TORRES hacer entrega del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. José Jesús Ramírez García
La Secretaria,
Abg. Lirio Aguilarte Trias
En la misma fecha, siendo las 12:54 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lirio Aguilarte Trias
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