REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-004301
Visto el escrito suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 340. 881, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95. 390, actuando en representación del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, organismo Oficial autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Ley sancionada por el Consejo Legislativo Estadal, publicada en Gaceta Oficina del Estado Anzoátegui Nº. 220, Extraordinaria de fecha 26 de junio de 2001, conforme consta de instrumento poder consignado por Secretaría ad efectum videndi ,mediante el cual expone lo siguiente:
“ Por cuanto, un grupo de personas que conforman aproximadamente veintiocho (28) familias, se instalaron en los MODULO (sic) W3 y W4, construidos en una parcela de terreno constancia de Ciento Cuarenta Mil Metros Cuadrados ( 140.000 m2) aproximadamente, ocupando de manera ilegítima e ilegal Veintiocho (28) Viviendas que se encuentran en proceso construcción , el inmueble antes discriminado pertenece al INSTITUTO AUTONIMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien es propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno en el cual se encuentra ejecutando un desarrollo habitacional de Doscientas Setenta y Ocho (278) Viviendas Unifamiliares en el Sector Lomas Verdes, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, se sirva proveer lo conducente y sea acordada y practicada INSPECCION JUDICIAL, a los inmuebles ubicados en los módulos W3 y W4 del CONJUNTO “URBANIZACION MONSEÑOR CONSTANTINO MARADEI DONATO”, ubicado en el Sector Lomas Verdes, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para de esta manera dejar constancia in sito, sobre los siguientes particulares:
Primero: Si saben y les consta cuantas familias y quienes son las personas que actualmente se encuentran ocupando las viviendas.
Segundo: Si por el conocimiento que de dicha ocupación tienen , pueden indicar la fecha desde la cual se produjo la ocupación por parte de las indicadas familias y en calidad de que, están estas personas habitando la vivienda.
Tercero: Si saben y les consta o pueden indicar quienes son las personas que se encuentran habitando las viviendas que se encuentran ocupando y a quien pertenecen.
Cuarto: Cuál es la cualidad jurídica que los ampara por las cuales se encuentran ocupando las viviendas.
Quinto: Si poseen autorización para estar habitando las viviendas y en caso afirmativo consignen en ese acto dicha autorización.
Sexto: Si existe “organización” y de existir, quienes liderizan la mencionada organización en la ocupación de las mencionadas viviendas.
Séptimo: Se deje constancia si a la viviendas ocupadas de manera ilegal, se les ha hecho algunas modificaciones …”
Este Tribunal observa:
La norma legal en la que se fundamenta la solicitud precedentemente transcrita, artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prueba de Inspección Judicial promovida en juicio. En efecto, la citada disposición legal establece que, el Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Ahora bien, el Legislador venezolano, permite la practica de inspección judicial fuera de juicio, o extralitem, la misma está contemplada en el artículo 1429 del Código Civil vigente, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo , los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; para la practica de la Inspección Judicial, el interesado debe solicitar al Juzgado que se traslade y constituya en el sitio donde ha de practicarse la inspección y el Tribunal fijará la oportunidad para su traslado y constitución, en concordancia con los Artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo , este Tribunal observa del contenido de los particulares antes transcrito a que se contrae la solicitud en comento, son hechos que no los puede percibir el juez a través de sus sentidos , por cuanto se trata de preguntas que se han de formular, convirtiendo la Inspección Judicial en la evacuación de un justificativo de testigos de manera irregular, lo que no se puede realizar a través de la Inspección Judicial, por cuanto nuestra legislación contempla la modalidad de evacuación de un justificativo de testigo; de evacuarse la Inspección Judicial extralitem, en los términos en que ha sido planteado, se contradice en esencia lo que es una Inspección Judicial, cual es hacer constar el estado circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo.
De manera que al haberse formulado los particulares contenidos en la solicitud de Inspección Judicial en comento, en los términos en que fueron planteados, este Tribunal llega a la conclusión de que la misma no cumple con los requisitos señalados en el artículo 1.429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual niega su admisión. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma