SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.Barcelona, diez de octubre de dos mil ocho.
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001079

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 684.681, debidamente asistido por el abogado Víctor Guedes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.651.


DOMICILIO PROCESAL : CALLE MATURIN, CENTRO PROFESIONAL CAFARO, PLANTA ALTA, OFICINA 1-5, BARCELONA-ESTADO ANZOATEGUI..

PARTE DEMANDADA: RODOLFO ANTONIO HERRERA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.438.977.

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, FUNDMENTADA EN LOS LITERALES “d”, “e”, y “g”, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.


MATERIA: CIVIL- BIENES.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 06 de JUNIO de 2008, la admite y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenando librar la compulsa respectiva.
En fecha 14 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo y compulsa librada a la parte demandada, por cuanto no fue posible su localización.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal, con vista al error material en que se incurrió en el auto de admisión, al acordar el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro del lapso de dos (02) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, repuso las presentes actuaciones al estado de nueva admisión, revocando el auto en comento; procediéndose por auto separado, de fecha 31 de julio de 2008, a la admisión de la demanda, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado.
El 04 de agosto de 2008, la parte actora, debidamente asistido por el abogado Víctor Guedes, solicito a este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la demanda en comento, 31 de julio de 2008, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días , sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de consignar los fotostatos a los fines de librar la compulsa respectiva, ni hay constancia en autos de haber suministrado al Alguacil de este Juzgado, los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante ,de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece (…)”.
En el caso sub iudice, la demanda en comento se admitió , en fecha 31 de julio de 2008 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días , no consta en autos que la parte actora haya suministrado las expensas necesarias para librar la compulsa, y menos aun ha suministrado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece: “(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado(..)”. Así se declara.
DECISION:

Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente Asunto, contentivo de demanda por Desalojo, interpuesta por el ciudadano WILLIAM MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 684.681, debidamente asistido por el abogado Víctor Guedes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.651, contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO HERRERA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.438.977, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 11 y 30 A.M ., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma