SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001401
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA CLARA, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar, de este Estado, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº.32, folios números 251 al 257, Protocolo Primero, Tomo vigésimo primero, segundo trimestre de 2007.
REPRESENTANTES LEGALES LARRY AQUIAS Y CARMEN RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.8.283.486 y 5.245.231, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, ROBERTO CARLOS FRANSISCO CORASPE Y DAVID ENRIQUE VELASQUEZ JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.750,66.936 y 81.269,respectivamente.
PARTE DEMANDADA YANETH JOSEFINA VARGAS HIDROGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.281.685.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR LA VIA EJECUTIVA.
MATERIA: MERCANTIL.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 09 de julio de 2008, la admite y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenando librar la compulsa respectiva.
En fecha 31 de julio de 2008, la Secretaria del Despacho dejó constancia en autos de haber librado la compulsa respectiva.
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo y compulsa librada en el presente Asunto, por cuanto “(…) la parte interesada no ha consignado los emolumentos para la practica de la citación ordenada(…)”
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
Ahora bien, en el sub iudice, habiendo transcurrido mas de treinta días , desde la oportunidad en que fue librada la compulsa por parte de este Tribunal, 31 de julio de 2008, hasta el día 07 de octubre de 2008, oportunidad en la que el Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa respectiva, sin que la parte actora haya suministrado al expresado Funcionario los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, tomando en consideración que el lugar donde ha de practicarse la citación dista desde la sede de este Tribunal a mas de 500 metros, esa omisión o incumplimiento por parte de la demandante del cumplimiento de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada , acarrea como consecuencia que, en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, que establece “(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”; y al criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
DECISION:
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por Cobro de Bolívares, por la Vía Ejecutiva, interpuesta por CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA CLARA, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar, de este Estado, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº.32, folios números 251 al 257, Protocolo Primero, Tomo vigésimo primero, segundo trimestre de 2007, a través de su co-apoderado judicial David Enrique Velásquez Jiménez, identificado supra, contra la ciudadana YANETH JOSEFINA VARGAS HIDROGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.281.685, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 11 y 40 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-V-2008-001401
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