SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001412
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA CLARA, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar, de este Estado, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº.32, folios números 251 al 257, Protocolo Primero, Tomo vigésimo primero, segundo trimestre de 2007.
REPRESENTANTES LEGALES LARRY AQUIAS Y CARMEN RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.8.283.486 y 5.245.231, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, ROBERTO CARLOS FRANSISCO CORASPE Y DAVID ENRIQUE VELASQUEZ JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.750,66.936 y 81.269,respectivamente.
PARTE DEMANDADA NATALHI DEL VALLE HIDALGO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8. 294.824
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR LA VIA EJECUTIVA.
MATERIA: MERCANTIL.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 09 de julio de 2008, la admite y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenando librar la compulsa respectiva.
En fecha 04 de agosto de 2008, el Secretario Temporal del Despacho dejó constancia en autos de haber librado la compulsa respectiva.
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo y compulsa librada en el presente Asunto, por cuanto “(…) la parte interesada no ha consignado los emolumentos para la practica de la citación ordenada(…)”
Ahora bien, en cuanto a la no consignación en autos, por parte de la actora, de los recursos o medios necesarios , para la practica de la citación de la parte demandada, cuando el sitio donde ha de practicarse la misma dista a mas de 500 metros de distancia de la sede del Tribunal, como en el sub judice, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el caso bajo examen, desde la oportunidad en que este Tribunal admite la demanda en comento, 09 de julio de 2008, hasta el día 07 de octubre de 2008, ocasión en la que el Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa librada, en virtud de que no le fueron suministrados los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, tomando en consideración que el lugar donde ha de practicarse la citación dista desde la sede de este Tribunal a mas de 500 metros, han transcurrido mas de treinta días. Esa omisión o incumplimiento por parte de la demandante del acatamiento de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada , acarrea como consecuencia que, en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, que establece “(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”; y al criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
DECISION:
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por Cobro de Bolívares, por la Vía Ejecutiva, interpuesta por CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA CLARA, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar, de este Estado, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº.32, folios números 251 al 257, Protocolo Primero, Tomo vigésimo primero, segundo trimestre de 2007, a través de su co-apoderado judicial David Enrique Velásquez Jiménez, identificado supra, contra la ciudadana NATHALHI DEL VALLE HIDALGO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.294.824 , ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 10:13 a.m, se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria ,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-V-2008-001412
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