SENTENCIA DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000507

PARTE DEMANDANTE: ELIDA TRINIDAD TORRES GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.685.223.




PARTE DEMANDADA: MATEO RAFAEL CERMEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 1.158.651.


APODERADOS JUDICIALES:
DE LA PARTE DEMANDADA DOMINGO JOSE TORRES Y GERSON CELESTINO MENESES, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los números 39.689 y 100.804, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR DESOLOJO DE INMUEBLE, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 34, LITERAL A, DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.


MATERIA: CIVIL-BIENES

Consta en estas actuaciones, que la demanda en comento, junto con los documentos a ella acompañados, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 12 de marzo de 2008, que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió y admitió por auto 17 de marzo de 2008, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 09 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el original de la compulsa librada con el recibo respectivo, por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2008, la demandante Elida Trinidad Torres Guzmán, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Moisés Johny Ernesto, consignó el Cartel de citación, debidamente publicado en los diarios “EL TIEMPO” y “ EL NORTE”, de esta localidad.
En fecha 22 de Julio de 2008, la secretaria de este Juzgado dejó constancia en autos de haber fijado en la morada del demandado un ejemplar del Cartel de citación librado, a los fines de dar cumplimiento con la formalidad establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, se dio por citado en la presente causa el ciudadano Mateo Rafael Cermeño, asistido por el abogado en ejercicio Abogado Domingo Torres.
En fecha 05 de agosto de 2008, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Domingo Torres y Gerson Meneses, identificados supra.
El 07 de agosto de 2008, se agregó a los autos escrito mediante el cual la parte demandada opone cuestiones previas y da contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 14 de agosto de 2008, la parte demandada consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal agrego a los autos escrito de pruebas promovido dentro del lapso legal por la parte actora.
A fin de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Alega la parte actora:
Que en fecha 10 de enero de 1995, la ciudadana María Elena Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 181.720, sostuvo contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Mateo Rafael Cermeño, identificado, en relación a un inmueble ubicado en la calle Carabobo, casa número 2. 103, del barrio Portugal Abajo, de esta ciudad; por el cual el demandado le cancelaría, al inicio de la relación arrendaticia, un monto de cien bolívares mensuales.
Que la relación arrendaticia se prolongo de forma ininterrumpida sin ninguna novedad, hasta el día 29 de julio de 1997, oportunidad en la que falle la arrendadora y propietaria del inmueble arrendado.
Que la relación arrendaticia continuo en las mismas condiciones, pero actuando como parte arrendadora, la ciudadana Elida Trinidad Torres Guzmán, “por cuanto la ciudadana fallecida era mi pariente directo, con el grado parentesco de Tía”.
Que los canones de arrendamientos eran cancelados por el mismo arrendatario por mensualidades vencidas, “sin oponer en ningún momento objeción alguna a esa continuación de la relación arrendaticia, la cual comenzó desde el día de fallecimiento de la legítima propietaria (ciudadana María Elena Guzmán) , hasta el día 30 de Diciembre del año Dos mil Siete , es decir, por un tiempo de diez años y cinco meses”.
Que para el año de la continuación de la relación arrendaticia , el canon de arrendamiento que cancelaba el hoy demandado, ciudadano Mateo Cermeño, era la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales y para el mes de diciembre de 2007, e canon de arrendamiento era de setenta bolívares (Bs.70,00) fuertes mensuales.
Que para el 30 de diciembre de 2007, “el mencionado arrendatario , al momento de exigirle el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mencionad mes, se dirigió hacia mi persona de una forma grosera y altanera , indicándome que no me cancelaría un céntimo mas, hasta tanto no le entregara los documentos de propiedad de la vivienda. Adeudándome hasta la presente fecha, los meses de Diciembre 2007, Enero 2008, Febrero 2008, y el mes de marzo del presente año 2008”.
Que por los hechos antes narrados , es por lo que procede a demandar al expresado ciudadano, por Desalojo de inmueble; fundamentando su acción en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; con el consiguiente pago de los canones de arrendamientos insolutos.
Al escrito libelar la parte actora acompaño certificaciones expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, donde se dejan expresa constancia que a las fechas de sus expediciones, 25 de enero de 2008 y 15 de febrero de 2008, respectivamente, no aparecen consignaciones de canon de arrendamientos efectuadas por el ciudadano Mateo Rafael Cermeño, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 158. 651, a favor de la ciudadana Elida Trinidad Torres Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº. 3.685.223.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Domingo Torres, opuso las siguientes cuestiones previas:
La del numeral 2º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Y agrega, “que en fecha 10 de enero del año 1975, la ciudadana MARIA ELENA GUZMAN ( hoy difunta), sostuvo contrato verbal con el ciudadano Mateo Rafael Cermeño, hasta el día 29/07/ 1997, fecha en la cual fallece la ciudadana MARIA ELENA GUZMAN y luego expresa que la relación arrendaticia continuo en las mismas condiciones , pero actuando en aquella oportunidad como parte arrendadora la ciudadana ELIDA TRINIDAD TORRES GUZMAN. Además…al revisar el libelo mediante el cual pretende la parte actora ELIDA TRINIDAD TORRES GUZMAN, demandar a mi representado en nombre de una supuesta sucesión, nada encontramos que haga mención que la ciudadana ELIDA TRINIDAD TORRES GUZMAN, sea la heredera de la difunta MARIA ELENA GUZMAN”.
La del numeral 6º, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “defecto de forma del libelo por no haberse cumplido los requisitos a que se contrae el artículo 340 eiudem. En efecto, alega la parte demandada: A) Violación de lo ordenado en el ordinal 2º del artículo 340 citado, por cuanto la actora omitió en su libelo el carácter que le legitima como demandante, “ello se desprende del hecho de que habiendo expresado que la relación arrendaticia es entre MARIA ELENA GUZMAN. Hoy difunta y mi representado, no hay evidencias en el libelo de la existencia de un acto de traslación de titularidad del supuesto contrato entre esa arrendadora –quien por otra parte y según el libelo es difunta- y la actora y se abstuvo de aportar a los autos ese ‘Contrato de Arrendamiento Escrito’ señalado en el libelo en forma curiosamente destacada. Por lo tanto carece de legitimación de ninguna especie. B) Por cuanto no se produjo con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la demanda, “del que se derive inmediatamente el derecho deducido . Es obvio que una demanda de desalojo, tal instrumento ha de ser el contrato de arrendamiento”.
Invocó como defensa perentoria de fondo la ilegitimidad de la actora para pretender la Resolución del Contrato (sic). En efecto, alega la parte demandada , que “para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, y de acuerdo a la norma del artículo 1167 del Código Civil , la ‘conditio sine qua non’ para que, el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción de resolución , que en este caso , -al decir de la parte demandada-, equivale a la solicitud de desalojo, cuya tutela se solicita del Juzgador, esté determinado por el efecto jurídico que se pretende, el demandante debe tener como requisito imprescindible, el carácter de parte en la relación contractual o en su defecto de representante legal legitimado para estar en juicio en nombre de ‘la parte’ de conformidad con la Ley.” .Y agrega, en el caso que nos ocupa, observamos que la actora es completamente extraña a la relación arrendaticia , en efecto nada obra en autos que la vincule a mi representado y por el contrario, el libelo manifiesta que la relación arrendaticia es entre la ciudadana –difunta María Elena Guzmán y el ciudadano Mateo Rafael Cermeño celebrado mediante un contrato de arrendamiento verbal, y se abstuvo de aportar a los autos dicho contrato, que es la prueba material única posible de la locación , por no ser un contrato verbal. El libelo además expresa que la sedicente representante judicial actúa en su representación y a manera de aclaratoria introduce un elemento completamente ineficaz para producir efectos procesales al decir que la ciudadana fallecida MARIA ELENA GUZMAN, era su pariente directo con el grado de parentesco de tía”.
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora, mediante escrito procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:
En lo que respecta a la del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte actora que su capacidad para actuar en juicio “dimana de la relación arrendaticia que mantengo con el demandado; que por cuanto en el presente Asunto no se discute propiedad , “por cuanto estamos en presencia de una acción por desalojo en materia de arrendamiento…simplemente se debe demostrar si existe una relación arrendaticia para luego partir de allí formulando jurídicamente la pretensión a seguir,…por lo tanto podemos observar que en ningún momento se litiga en materia de arrendamiento la titularidad de un bien. Este ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, valga entender un menor de edad o un entredicho o un inhabilitado ”. Y agrega, “la cuestión previa aquí prevista es con relación a la capacidad de las personas para estar en juicio, a la capacidad procesal que es un concepto distinto a la capacidad de ser parte. Esta pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil…Se puede extraer de la normativa opuesta por la parte demandada, la carencia de fundamentación suficiente en su argumentación , al no precisar las causas que, en su concepto, determinan la incapacidad procesal de la parte demandante, es decir , la incapacidad de tener el libre ejercicio de sus derechos que le impida realizar actos procesales válidos en su propio nombre o por medio de apoderado. Motivo por el cual pido a este tribunal que declare sin lugar la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada”.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido, A) con los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem , ordinal 2 , al respecto la parte demandada alegó: “este ordinal se refiere al carácter jurídico que debe tener el actor y es el caso …que en el presente procedimiento esta demostrado tal carácter y es que la actora actúa con su condición de Arrendadora, porque se demostró que si existe una relación arrendaticia una vez contestada la demanda, tanto es así que el demandado lo reconoce porque menciona un expediente de consignación, pero actuando de mala fe al decir que consigna a favor de la Sucesión Guzmán, donde él, bien claro tiene que su arrendadora soy yo”. Y B) En cuanto a la no consignación del instrumento en que se fundamenta la acción, la demandada expresó: “ …es de notar que el libelo de la demanda en el capítulo primero que se refiere a los hechos soy muy clara cuando expreso que se sostuvo contrato de ARRENDAMIENTO VERBAL, por lo tanto mal podría yo acompañar con el libelo con un contrato escrito , porque no existe”.
El Tribunal para decidir en cuanto a las cuestiones previas opuestas, observa:
En lo que respecta a la del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; en este sentido el artículo 350, ejusdem, establece que, “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º,4º,5º y 6º del artículo 346 , la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento , en la forma siguiente…El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz , legalmente asistido o representado. En la oportunidad en que la parte demandante dio contestación a la cuestión previa opuesta, alegó que la parte demandada, no preciso las causas que, en su concepto, determinan la incapacidad procesal de la parte demandante, es decir , la incapacidad de tener el libre ejercicio de sus derechos que le impida realizar actos procesales válidos en su propio nombre o por medio de apoderado. Observa este Tribunal, que la parte actora en la oportunidad de oponer la cuestión previa bajo examen, solo se limitó a alegar “que en fecha 10 de enero del año 1975, la ciudadana MARIA ELENA GUZMAN ( hoy difunta), sostuvo contrato verbal con el ciudadano Mateo Rafael Cermeño, hasta el día 29/07/ 1997, fecha en la cual fallece la ciudadana MARIA ELENA GUZMAN y luego expresa que la relación arrendaticia continuo en las mismas condiciones , pero actuando en aquella oportunidad como parte arrendadora la ciudadana ELIDA TRINIDAD TORRES GUZMAN. Además…al revisar el libelo mediante el cual pretende la parte actora ELIDA TRINIDAD TORRES GUZMAN, demandar a mi representado en nombre de una supuesta sucesión, nada encontramos que haga mención que la ciudadana ELIDA TRINIDAD TORRES GUZMAN, sea la heredera de la difunta MARIA ELENA GUZMAN”; por su parte la actora en el libelo de la demanda, establece que fallecida la ciudadana María Elena Guzmán, el 29 de julio de 1997, “la relación arrendaticia continuo en las mismas condiciones ,pero actuando en aquella oportunidad como parte arrendadora mi persona, es decir Elida Trinidad Torres Guzmán, por cuanto la ciudadana Fallecida era mi pariente directo, con el grado de parentesco de tía” ; y agrega, “los canones de arrendamientos eran cancelados por el mismo arrendatario por mensualidades vencidas sin oponer en ningún momento objeción alguna a esa continuación de la relación arrendaticia (…)”. De manera que, la ciudadana ELIDA TRINIDAD TORRES GUZMAN, si tiene legitimación procesal para ejercer en juicio la tutela de sus derechos, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta , contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir , el defecto de forma de la demanda , por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, por cuanto la actora omitió en su libelo de la demanda, el carácter que la legitima como demandante. En este sentido la norma última citada en el expresado ordinal, señala, el libelo de la demanda deberá expresar: …2º El nombre, apellido y domicilio del demanda y del demandado y el carácter que tiene. La actora al subsanar la cuestión previa alegada indico que “actúa con su condición de ARRENDADORA”. En este sentido , este Tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.
En cuanto a la del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto no se acompañó al libelo de la demanda, conforme lo alegó la parte demandante en la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa opuesta, en el libelo de la demanda la parte demandante alega que se trata de una relación arrendaticia bajo la modalidad verbal, por lo tanto mal podía acompañar al libelo de la demanda un contrato escrito , razón por la cual la cuestión previa opuesta se declara SIN LUGAR . Así se decide.
III
Resueltas con han sido las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión Perentoria de Ilegitimidad de la parte actora “para pretender la Resolución del Contrato”, la cual fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 1167 del Código Civil, al considerar que “(…)el actor debe tener interés jurídico actual, y de acuerdo a la norma del artículo 1167 del Código Civil, la ‘conditio sine qua non’ para que, el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción de resolución , que en este caso , -al decir de la parte demandada-, equivale a la solicitud de desalojo, cuya tutela se solicita del Juzgador, esté determinado por el efecto jurídico que se pretende, el demandante debe tener como requisito imprescindible, el carácter de parte en la relación contractual o en su defecto de representante legal legitimado para estar en juicio en nombre de ‘la parte’ de conformidad con la Ley…. en el caso que nos ocupa, observamos que la actora es completamente extraña a la relación arrendaticia , en efecto nada obra en autos que la vincule a mi representado y por el contrario, el libelo manifiesta que la relación arrendaticia es entre la ciudadana –difunta María Elena Guzmán y el ciudadano Mateo Rafael Cermeño celebrado mediante un contrato de arrendamiento verbal, y se abstuvo de aportar a los autos dicho contrato, que es la prueba material única posible de la locación , por no ser un contrato verbal. El libelo además expresa que la sedicente representante judicial actúa en su representación y a manera de aclaratoria introduce un elemento completamente ineficaz para producir efectos procesales al decir que la ciudadana fallecida MARIA ELENA GUZMAN, era su pariente directo con el grado de parentesco de tía”.
En la oportunidad de dar contestación a la cuestión perentoria opuesta, la parte actora alegó , que en el presente Asunto “no se esta solicitando la resolución de un contrato, porque estamos en presencia de una relación arrendaticia que nació por un contrato verbal y así se ha mantenido”; que en el presente procedimiento no se esta dirimiendo una controversia que tenga relación con el derecho de propiedad, “sino que en el mismo se esta ventilando una pretensión totalmente diferente a la del derecho de propiedad ,como lo es el desalojo por falta de pago de los canones de arrendamientos. Por lo tanto el documento fundamental de la presente acción sería en todo caso el contrato verbal y en ningún caso el título de propiedad, ya que este sería un documento accesorio o complementario, pero no fundamental. No obstante ello y a los fines de que este tribunal declare el derecho que me asiste, anexo en copia simple …Cesión de Derechos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barcelona….”,
En efecto, en el libelo de la demanda la ciudadana Elida Trinidad Torres Guzmán, alega que los sujetos en la relación arrendaticia, la que se inicio en fecha 10 de enero de 1975, bajo la modalidad de contrato verbal, eran los ciudadanos María Elena Guzmán y Mateo Rafael Cermeño, hasta el día 29 de julio de 1997, oportunidad en la que fallece “la ciudadana María Elena Guzmán, propietaria y parte arrendadora del inmueble”. Y agrega, “ (…) la relación arrendaticia continuo en las mismas condiciones, pero actuando en aquella oportunidad como parte arrendadora, en mi persona, es decir Elida Trinidad Torres Guzmán, por cuanto la ciudadana fallecida era mi pariente directo con el grado parentesco de Tía. Los canones de arrendamientos eran cancelados por el mismo arrendatario por mensualidades vencidas sin oponer en ningún momento objeto alguna a esa continuación de la relación arrendaticia, la cual comenzó desde el día del fallecimiento de la legítima propietaria (ciudadana María Elena Guzmán), hasta el día 30 de Diciembre del año Dos mil siete, es decir por un tiempo de Diez años y cinco Meses (…)”. Es decir , conforme se desprende de lo alegado por la parte demandante, la relación arrendaticia ,luego de fallecida la ciudadana María Elena Guzmán, continuo pero con la hoy demandante ciudadana Elida Trinidad Torres Guzmán, quien conforme consta de documento acompañado, en copia simple, al escrito que contiene la subsanación a la cuestiones opuestas a la demanda, el cual mantiene todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte dentro del lapso legal para ello, la expresada ciudadana Elida Trinidad Torres Guzmán, era sobrina de la hoy fallecida María Elena Guzmán, con quien se inicio la relación arrendaticia. Es tanto, que este Tribunal se pregunta, ¿si la ciudadana María Elena Guzmán, tiene mas de diez (10) años fallecida, y el ciudadano Mateo Rafael Cermeño siguió ocupando el inmueble en su condición de arrendatario, a quien pagaba los canones de arrendamientos durante dicho lapso?, tomando en consideración que en la contestación a la demanda alega que “los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del 2007, enero , febrero y marzo del 2008, están consignada (sic) en el tribunal segundo del municipio Bolívar del estado Anzoátegui”, y revisado el expediente de consignaciones al que hace referencia el propio demandado en su contestación, observa este Juzgado que el ciudadano Matero Cermeño, solicita que se notifique de dichas consignaciones a la ciudadana Elida Trinidad Torres Guzmán, con fundamento en el artículo 53 segunda parte, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que, a criterio de este Tribunal, por las razones antes expuestas, la ciudadana ELIDA TRINIDAD TORRES GUZMAN, sí tiene legitimación activa para sostener el presente juicio, y por ende la cuestión Perentoria de falta de legitimación opuesta por la parte demandada, se declara SIN LUGAR. Así se decide.
IV
Resuelta como han sido las cuestiones previas y perentorias opuestas ,pasa este Tribunal a resolver sobre la cuestión de fondo planteada.
En efecto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda , el ciudadano MATEO RAFAEL, a través de su apoderado judicial , rechazó, y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representado, alegando que “…no es cierto que deba pensiones de arrendamiento de plazo vencido, además de las razones de hecho y derecho expuestas en el presente escrito”. Y agrega, “…la solvencia de mi representado dimana de la consignación de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo del 2008, están consignada en el Tribunal segundo del municipio Bolívar del estado Anzoátegui que tu (sic) dignamente preside y cuya notificación se está realizando a nombre de la Sucesión Guzmán y que por ende recibía los pagos de los canon de arrendamiento, la cual se hizo en la dirección de esta última, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial…distinguido con el Nº. BP02-S-2008- 001324, anexamos copia de dicho expediente marcado con la letra “A”. Al respecto este Tribunal observa que de las actas que forman el presente asunto, no cursa la copia del expediente al que hace referencia la parte demandada en su contestación y revisado el comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, en fecha07 de agosto de 2008, con ocasión de la consignación por ante la Taquilla de la expresada Unidad del escrito que contiene la contestación a la demanda, dicha unidad dejó constancia de la presentación del recibo del escrito en referencia constante de tres (03) folios útiles, de lo que se infiere que la copia del expediente al que se hace referencia en la contestación y que se dice se anexa marcado “A”, no fue acompañado.
V
Dentro de la fase probatoria, solo la parte actora hizo uso de ese derecho , promovió las documentales acompañadas al libelo de la demanda, contentivo de los expediente Nros. BP02-S-2008-000485 y BP02-S- 2008- 000484, con el objeto de probar “que la parte demandada, Ciudadano Mateo Rafael Cermeño, se encuentra insolvente en cuanto al pago de tres (03) meses de canon de arrendamientos.
Planteada así la situación procesal entre las partes este Tribunal observa, se demanda el desalojo de un inmueble arrendado bajo la modalidad de contrato verbal, por falta de pago de los canon de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo del 2008 , acción que se fundamenta en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Al libelo de la demanda, la parte demandante acompañó, constancias expedidas en fechas 12 y 15 de febrero de 2008, respectivamente, por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar, donde se deja constancia de la no consignación de canon de arrendamiento por parte del ciudadano Mateo Rafael Cermeño, titular de la cédula de identidad Nº. 1.158.651, a favor de la ciudadana Elida Trinidad Torres Guzmán. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas constancias, por cuanto fueron expedidas por Funcionarios autorizados para dar fe pública del hecho jurídico a que se contraen dichos documentos, conforme a lo establecidos en el artículo 1.357 en armonía con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó que “no es cierto que deba pensiones de arrendamiento de plazo vencido..la solvencia de mi representado dimana de la consignación de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007,enero, febrero y marzo del 2008”, por ante este Tribunal, Asunto Nº. BP02-S- 2008- 001324, el cual alega acompañar en copia simple, y conforme se dijo supra, no consta que lo haya consignado; sin embargo, este Tribunal en busca de la verdad procedió a revisar a través del sistema Juris 2000, de la existencia en este Juzgado del citado Asunto, efectivamente el mismo cursa por ante este Despacho; revisado su contenido observa este Tribunal que las consignaciones a que hace referencia el demandado en su contestación son extemporáneos, por cuanto las mismas se efectuaron mediante diligencia suscrita por el Dr. Domingo Torres, de fecha 08 de abril de 2008, en la cual textualmente se asienta lo siguiente “ …consigno en este acto planilla de Depósito de Banco BANFOANDES Nº. 20320681 de fecha 03/04/ 2008, por la cantidad de Bs. 210,00, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses diciembre del 2007 y Enero y Febrero del 2008…” ; y en el escrito que encabeza el citado Asunto de consignación, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 23 de marzo de 2008, el ciudadano MATEO RAFAEL CERMEÑO, solicita la notificación de la ciudadana ELIDA TRINIDAD TORRES GUZMAN, de conformidad con el contenido del artículo 53 en su segundo aparte de la nueva ley de alquileres (sic).
En este sentido el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que cuanto el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble , dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
De manera que habiendo efectuado la parte demandada las consignaciones por concepto de canon de arrendamiento por ante este Tribunal de manera extemporánea, en contravención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que demuestra que para la oportunidad en que la parte actora ejerce su acción por Desalojo del inmueble por falta de pago, el arrendador se encontraba insolvente en el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo del 2008, la demanda en comento tiene que ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y así la declarara este Juzgado en el dispositivo del presente fallo, tomando en consideración que en los petitorios Primero y Quinto, del libelo de la demanda, la parte actora pide se condene al demandado al pago de las mensualidades atrasadas y que los montos adeudados sea indexados, a lo cual no se puede condenar a la parte perdidosa por cuanto , como se dijo precedentemente los pagos de los canon de arrendamientos están siendo consignados por ante este mismo Tribunal. Así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar las cuestiones previas y Perentoria, opuestas por la parte demandada, conforme fue decidido precedentemente en las consideraciones II y III .
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana ELIDA TRINIDAD TORRES GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.685.223, contra el ciudadano MATEO RAFAEL CERMEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 1.158.651, en relación a un inmueble constituido por una vivienda, ubicado en la calle Carabobo, casa número 2- 103, del barrio Portugal Abajo, Municipio Simón Bolívar de esta ciudad. En consecuencia, se ordena al ciudadano Mateo Rafael Cermeño hacerle entrega a la ciudadana Elida Trinidad Torres Guzmán, del bien inmueble arrendado.
No hay condenatoria en costas , tomando en cuenta el carácter parcial del fallo.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de la presente decisión.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma Hernández


En la misma fecha, 28 de octubre de 2008, siendo las 8:50 A.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abog. Carmen Calma Hernández


CASO ELIDA TRINIDAD TORRES GUZMAN CONTRA MATEO CERMEÑO, POR DESALOJO DE INMUEBLE.
SENT.DEF.

ASUNTO: BP02-V-2008-000507