SENTENCIA
DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho.
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001346


PARTE DEMANDANTE: YOLANDA DE CHACIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 164.281, debidamente asistida por la abogada ACILEGNA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 11. 730.382.




DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUYO DOMICILIO PROCESAL.


PARTE DEMANDADA: GREGORIO JOSE MOLINA MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.273.777.


MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 34, LITERAL A, DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

MATERIA: CIVIL- BIENES

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos, a este Tribunal, el cual la admitió por auto de fecha 18 de junio de 2008, y acordó emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Se libró la compulsa correspondiente, conforme dejó constancia la Secretaria del Despacho en actuación de fecha 1º de julio de 2008, al vuelto del folio ocho (08) del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 07 de agosto de 2008, la parte actora, debidamente asistida por la abogada Acilegna Gutiérrez, presentó escrito mediante el cual reforma el libelo de la demanda; el que fue admitido por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, librándose la compulsa.
En fecha 06 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación del demandando, consignando al efecto recibo debidamente firmado.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano GREGORIO JOSE MOLINA MARIN, no hizo uso de ese derecho.
En la fase probatoria, las partes no promovieron prueba.
Vencido el lapso de pruebas; y estando el Tribunal en el término establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, para decidir lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora que en fecha 19 de mayo de 2004, celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano GREGORIO JOSE MOLINA MARIN, identificado supra, documento que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº. 25, Tomo 77 de los Libros de autenticaciones, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, tipo galpón, ubicado en la prolongación de la avenida Miranda, cruce con calle El Cardón .Nº. 8- 244, sector Buenos Aires de esta ciudad. Que en el expresado documento, las partes convinieron en que el arrendamiento sería por un año, contado a partir del 1º de mayo de 2004, renovables; con un canon mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 400,00); el cual se fue incrementado hasta llegar a la cantidad de setecientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 743,00), los cuales deberían ser pagados los primeros cinco días de cada mes.
Agrega la parte demandante , que la relación arrendaticia se mantuvo en perfecta normalidad, hasta el mes de diciembre de 2007, a partir del cual el arrendatario “no cumple con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, es decir ha dejado de pagar los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo , Junio, por lo cual se configura una insolvencia por parte del arrendatario.
Por las razonamientos antes expuestos la ciudadana YOLANDA DE CHACIN, procede a demandar al ciudadano GREGORIO JOSE MOLINA MARIN , por desalojo de inmueble, con fundamento en el artículo 34, literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicita sea condena por este Tribunal en la entrega inmediata del inmueble arrendado, identificado supra, al pago de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 4. 458, 00), como indemnización por daños y perjuicios.
Al libelo de la demanda , la actora acompañó el documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al que hace regencia en su libelo de la demanda. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto fueron expedidas por funcionarios autorizados para dar fe pública del hecho jurídico a que se contraen dichos documentos, conforme a lo establecidos en el artículo 1.357 en armonía con el artículo 1359 del Código Civil.
II
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el ciudadano GREGORIO JOSE MOLINA MARIN, quien fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2008, de lo que se dejó constancia en autos el 06 de octubre de 2008, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos invocados por la parte actora en su libelo de la demanda .
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ciudadano GREGORIO JOSE MOLINA MARIN , no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por Desalojo de Inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta en su contra por la ciudadana YOLANDA DE CHARIN, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confeso al ciudadano GREGORIO JOSE MOLINA MARIN en su insolvencia en el pago de los canones de arrendamientos del bien inmueble arrendado, correspondiente a los meses de meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008.Como consecuencia de esa confesión ficta, la demanda en comento , tiene que ser declarada CON LUGAR, y así la declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el sub iudice la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
Primero: Se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a), interpuesta por YOLANDA DE CHACIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 164.281, debidamente asistida por la abogada ACILEGNA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.730.382, contra el ciudadano GREGORIO JOSE MOLINA MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.273.777.
Segundo: Se ordena al ciudadano GREGORIO JOSE MOLINA MARIN hacer entrega al ciudadano YOLANDA DE CHACIN del bien inmueble arrendado, identificado supra ,totalmente desocupado, libre de bienes y personas.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios demandados, los que fueron estimados en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 4. 458, 00)
Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa , conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 01: 15 p.m ., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma Hernández


ASUNTO : BP02-V-2008-001346